EXP N° 06458


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos WENDY CAROLINA CASTILLO LEON e IVAN RUBEN BELTRAN CABRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 14.941.301 y N° 8.611.750, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio EDWIN ALBERTO NAVARRO PIRELA y ENRIQUE VILLALOBOS GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 22.998 y 40.947, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 111 y del acta de Nacimiento N° 416, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 26 de Junio de 2002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que durante el matrimonio, procrearon una (1) hija de nombre IVANA KAROLINE BELTRAN CASTILLO. En cuanto a la Patria Potestad de la niña IVANA KAROLINE BELTRAN CASTILLO, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la madre, en cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá un régimen de vistas amplio abierto para su hija, siempre y cuando no perturbe sus momentos de descanso, estudios y/o cualquier otra actividad complementaria que realice. Ambos progenitores se obligan a guardarse mutuo respeto durante las visitas o fuera de ellas a fin de no atentar contra la paz y armonía que debe reinar en el hogar donde resida la niña, en relación a los paseos en la ciudad y fura de ella, en el Estado y fuera de él, se requiere la notificación de uno hacia el otro según sea el caso, a objeto de tener conocimiento del lugar donde se encuentre la niña igualmente en lo que respecta a eventuales viajes al exterior, se conviene expresamente que el progenitor que viaje con la niña, requiere autorización expresa del otro. En la época de vacaciones escolares, de navidad, de año nuevo etc., las partes convienen que las mismas sean disfrutadas de modo alternativo por sus partes, es decir, proporcionalmente equitativo al tiempo de vacaciones el día de navidad con uno de los padres y el día de fin de año con el otro, al asueto de carnaval en forma alternada lo mismo que semana santa, las partes aceptan que el presente régimen puede modificarse a volu7ntad y por mutuo acuerdo de ambos progenitores en procura de un mejor desarrollo físico, mental y espiritual de la niña Con respecto a la pensión alimentaría, el ciudadano IVAN RUBEN BELTRAN CABRERA, se compromete a suministrarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.000,00), mensuales, pudiendo estar representados en efectivos, alimentos y/o de cualquier forma, sin menoscabo de ser aumentada la referida cantidad atendiendo a las posibilidades económicas del obligado.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha Cinco (05) de Abril de 2005, ordenándose, que en auto por separado se resolverá lo conducente.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos WENDY CAROLINA CASTILLO LEON e IVAN RUBEN BELTRAN CABRERA, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: WENDY CAROLINA CASTILLO LEON e IVAN RUBEN BELTRAN CABRERA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: WENDY CAROLINA CASTILLO LEON e IVAN RUBEN BELTRAN CABRERA.

b) En cuanto a la Patria Potestad de la niña IVANA KAROLINE BELTRAN CASTILLO, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la madre, en cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá un régimen de vistas amplio abierto para su hija, siempre y cuando no perturbe sus momentos de descanso, estudios y/o cualquier otra actividad complementaria que realice. Ambos progenitores se obligan a guardarse mutuo respeto durante las visitas o fuera de ellas a fin de no atentar contra la paz y armonía que debe reinar en el hogar donde resida la niña, en relación a los paseos en la ciudad y fura de ella, en el Estado y fuera de él, se requiere la notificación de uno hacia el otro según sea el caso, a objeto de tener conocimiento del lugar donde se encuentre la niña igualmente en lo que respecta a eventuales viajes al exterior, se conviene expresamente que el progenitor que viaje con la niña, requiere autorización expresa del otro. En la época de vacaciones escolares, de navidad, de año nuevo etc., las partes convienen que las mismas sean disfrutadas de modo alternativo por sus partes, es decir, proporcionalmente equitativo al tiempo de vacaciones el día de navidad con uno de los padres y el día de fin de año con el otro, al asueto de carnaval en forma alternada lo mismo que semana santa, las partes aceptan que el presente régimen puede modificarse a volu7ntad y por mutuo acuerdo de ambos progenitores en procura de un mejor desarrollo físico, mental y espiritual de la niña Con respecto a la pensión alimentaría, el ciudadano IVAN RUBEN BELTRAN CABRERA, se compromete a suministrarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.000,00), mensuales, pudiendo estar representados en efectivos, alimentos y/o de cualquier forma, sin menoscabo de ser aumentada la referida cantidad atendiendo a las posibilidades económicas del obligado.

c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (11) días del mes de Abril del dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01


DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO

LA SECRETARIA ACC,


ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha el presente fallo bajo el N° 231 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-



HPQ/vrp*