EXP. Nº 06316




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01


PARTE NARRATIVA



Consta de los autos que los ciudadanos: JIMMY GREGORIO RANGEL ZULETA y JULEXI COROMOTO URDANETA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, Técnico Medio en Mantenimiento y Lic. En Educación, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.525.227 y N° 9.761.787, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidos por la abogada en ejercicio MONICA DEL VALLE CHACON CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.620, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de copias de sus cédulas de identidad, Copias Certificadas del Acta de Matrimonio N° 194 y copias certificadas de las actas de Nacimiento N° 199, 936 donde alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 25 de Julio de 1996, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio procrearon dos (2) hijas de nombres JULEIMMY AMBERLY y ASHLY NOELY RANGEL URDANETA. En cuanto a la Patria Potestad de los niñas JULEIMMY AMBERLY y ASHLY NOELY RANGEL URDANETA, será compartida por ambos padres; la guarda y custodia será ejercida por la madre, con respecto al Régimen de Visitas; el padre podrá visitar a sus hijas todos los días mientras que estas no interfieran en el desarrollo normal de las actividades escolares; las festividades correspondientes a los días de Carnaval y Semana Santa permanecerán un año con su madre y un año con su padre, así sucesivamente año a año, las festividades navideñas y de año nuevo serán alternadas por ambos padres, por ejemplo si comparte Navidad con su padre, compartirá el Año Nuevo con su madre, las vacaciones escolares se dividirán por la mitad, la primera será pasada con el padre y la segunda con la madre, en interés de las niñas ambos padres hemos convenido en cancelar los gastos que se generen por concepto de educación, quedando entendido que este rubro cubre: inscripción, útiles escolares, uniformes y todo lo portará todo lo necesario para cubrir gastos de vestido, médicos, juguetes y cualquier otro requerimiento que fuere necesario para la satisfacción de las necesidades primordiales de sus hijas.

Con respecto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal:

a) Un inmueble constituido por una casa, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, La Marizada 09 Lote N° II, distinguida con el N° 237, que se encuentra en calidad de comodato en beneficio del cónyuge JIMMY GREGORIO RANGEL ZULETA, antes identificado y una vez regularizada la propiedad será adjudicada en plena propiedad, dominio y posesión a las niñas JULEIMMY AMBERLY y ASHLY NOELY RANGEL URDANETA.

b) Un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Granada, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 1985, Color: Plata, Placa de Vehículo: IAH13P, Serial de Carrocería: AJ26FS13776, Serial de Motor: V-6. Adquirido por la ciudadana JULEXI COROMOTO URDANETA VARGAS, antes identificada, según se evidencia de Certificado de registro de Vehículo N° 3738134, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, de fecha 18 de Diciembre de 2000. Este bien, es adjudicado en plena propiedad, dominio y posesión al cónyuge JIMMY GREGORIO RANGEL ZULETA y en tal virtud la cónyuge JULEXI COROMOTO URDANETA VARGAS, le cede todos cuanto derecho de propiedad dominio y posesión tiene sobre el vehículo antes descrito, sobre todos los derechos de propiedad dominio y posesión que le asisten sobre el Cincuenta por Ciento (50%) que le correspondiera.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Tres (03) de Marzo de 2005, instando a los solicitantes a establecer pensión alimentaría de las niñas de autos y que en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 06 Abril de 2005, los ciudadanos JIMMY GREGORIO RANGEL ZULETA y JULEXI COROMOTO URDANETA VARGAS, diligenciaron asistidos por la abogada en ejercicio MONICA CHACON CALDERON, fijando de mutuo y común acuerdo la pensión alimentaría para las niñas.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos JIMMY GREGORIO RANGEL ZULETA y JULEXI COROMOTO URDANETA VARGAS, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.


Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: JIMMY GREGORIO RANGEL ZULETA y JULEXI COROMOTO URDANETA VARGAS.



PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JIMMY GREGORIO RANGEL ZULETA y JULEXI COROMOTO URDANETA VARGAS.

B.- En cuanto a la Patria Potestad de los niñas JULEIMMY AMBERLY y ASHLY NOELY RANGEL URDANETA, será compartida por ambos padres; la guarda y custodia será ejercida por la madre, con respecto al Régimen de Visitas; el padre podrá visitar a sus hijas todos los días mientras que estas no interfieran en el desarrollo normal de las actividades escolares; las festividades correspondientes a los días de Carnaval y Semana Santa permanecerán un año con su madre y un año con su padre, así sucesivamente año a año, las festividades navideñas y de año nuevo serán alternadas por ambos padres, por ejemplo si comparte Navidad con su padre, compartirá el Año Nuevo con su madre, las vacaciones escolares se dividirán por la mitad, la primera será pasada con el padre y la segunda con la madre, en interés de las niñas ambos padres hemos convenido en cancelar los gastos que se generen por concepto de educación, quedando entendido que este rubro cubre: inscripción, útiles escolares, uniformes y todo lo portará todo lo necesario para cubrir gastos de vestido, médicos, juguetes y cualquier otro requerimiento que fuere necesario para la satisfacción de las necesidades primordiales de sus hijas.

C.- Con respecto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal:

a) Un inmueble constituido por una casa, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, La Marizada 09 Lote N° II, distinguida con el N° 237, que se encuentra en calidad de comodato en beneficio del cónyuge JIMMY GREGORIO RANGEL ZULETA, antes identificado y una vez regularizada la propiedad será adjudicada en plena propiedad, dominio y posesión a las niñas JULEIMMY AMBERLY y ASHLY NOELY RANGEL URDANETA.

b) Un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Granada, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 1985, Color: Plata, Placa de Vehículo: IAH13P, Serial de Carrocería: AJ26FS13776, Serial de Motor: V-6. Adquirido por la ciudadana JULEXI COROMOTO URDANETA VARGAS, antes identificada, según se evidencia de Certificado de registro de Vehículo N° 3738134, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, de fecha 18 de Diciembre de 2000. Este bien, es adjudicado en plena propiedad, dominio y posesión al cónyuge JIMMY GREGORIO RANGEL ZULETA y en tal virtud la cónyuge JULEXI COROMOTO URDANETA VARGAS, le cede todos cuanto derecho de propiedad dominio y posesión tiene sobre el vehículo antes descrito, sobre todos los derechos de propiedad dominio y posesión que le asisten sobre el Cincuenta por Ciento (50%) que le correspondiera.

D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

E.- Se ordena expedir copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (11) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.
LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS.

En la misma fecha se publico el presente fallo bajo el N° 233 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*