EXP N° 06295


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos ANTONIO GRACILIANO GODOY JIMENEZ y EVELIN BEATRIZ PRIETO REINOSO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 5.064.043 y N° 11.551.939, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JOSE SANCHEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 83.424, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 199 y del acta de Nacimiento N° 387, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 23 de Agosto de 2002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon un (1) hijo de nombre ANGEL MIGUEL GODOY PRIETO. En cuanto a la Patria Potestad del niño ANGEL MIGUEL GODOY PRIETO, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño antes nombrado será ejercida por la madre, en cuanto al régimen de visitas, los progenitores establecen un régimen de visitas y salidas amplio y sin limitación, previa comunicación a la madre por cualquier medio, pero para salir del país se requerirá el consentimiento expreso de ambos padres. Con respecto a la pensión alimentaría y demás gastos relacionados con el vestuario, educación, útiles escolares, medicinas, ect., necesarios y requeridos por el niño para su desarrollo integral se fija una pensión por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIAVRES (Bs. 300.000,00) los cuales serán aportados por el padre, mensualmente y periódicamente será ajustada a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del padre.

Con respecto a los bienes:

Durante el tiempo que duró la unión matrimonial las partes adquirieron los siguientes bienes:

PRIMERO: Un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Ford, Modelo: 1.8, Año: 1999, Color: Azul, Serial de Motor: 4 Cil, Serial de Carrocería: 8YPB11E8X8A11579, Placas, MBC-41D, el cual pertenece a la comunidad de gananciales, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, de fecha 18-03-04, anotado bajo el N° 6, Tomo28, de los libros respectivos de autenticaciones llevados por esa Notaria y cuyo valor es de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), el cual quedara en propiedad única y exclusiva de la ciudadana EVELIN BEATRIZ PRIETO REINOSO, antes identificada.


SEGUNDO: Un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, 4 puertas, Año: 1995, Color: Verde, Serial de Motor: 1.6, Serial de Carrocería: AE1019816425, Placas, VAA-31T, el cual pertenece a la comunidad de gananciales, según se evidencia de Registro de vehículos N° 3685916, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, de fecha 21-06-2002, y cuyo valor es de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), el cual quedara en propiedad única y exclusiva del ciudadano ANTONIO GRACILIANO GODOY JIMENEZ, antes identificado.

TERCERO: Todo el mobiliario, en línea blanca y para el confort valorado en TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) quedará en propiedad única y exclusiva del ciudadano ANTONIO GRACILIANO GODOY JIMENEZ, en virtud de lo cual éste le pagara a su cónyuge el 50% de su valor o sea la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), los cuales serán pagados por cuotas mensuales y progresivas hasta su total cancelación. Ambas partes, expresamente convienen que cualquier otro bien que posea uno cualquiera de ellos es expresamente propio y el otro cónyuge renuncia a todos los posibles derechos que pudiere tener sobre ellos por concepto de plusvalía, incremento de valor por mejoras, remodelaciones u otros, toda vez que de existir otros bienes, estos fueron adquiridos por cada uno de los cónyuges.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Primero (01) de Marzo 2005, instando a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos y que en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 11 de Abril de de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el abogado en ejercicio JOSE SANCHEZ diligenció, consignando copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ANTONIO GRACILIANO GODOY JIMENEZ y EVELIN BEATRIZ PRIETO REINOSO, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.


Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: ANTONIO GRACILIANO GODOY JIMENEZ y EVELIN BEATRIZ PRIETO REINOSO.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: ANTONIO GRACILIANO GODOY JIMENEZ y EVELIN BEATRIZ PRIETO REINOSO.

B.- En cuanto a la Patria Potestad del niño ANGEL MIGUEL GODOY PRIETO, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño antes nombrado será ejercida por la madre, en cuanto al régimen de visitas, los progenitores establecen un régimen de visitas y salidas amplio y sin limitación, previa comunicación a la madre por cualquier medio, pero para salir del país se requerirá el consentimiento expreso de ambos padres. Con respecto a la pensión alimentaría y demás gastos relacionados con el vestuario, educación, útiles escolares, medicinas, ect., necesarios y requeridos por el niño para su desarrollo integral se fija una pensión por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIAVRES (Bs. 300.000,00) los cuales serán aportados por el padre, mensualmente y periódicamente será ajustada a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del padre.

C.- Con respecto a los bienes:

Durante el tiempo que duró la unión matrimonial las partes adquirieron los siguientes bienes:

PRIMERO: Un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Ford, Modelo: 1.8, Año: 1999, Color: Azul, Serial de Motor: 4 Cil, Serial de Carrocería: 8YPB11E8X8A11579, Placas, MBC-41D, el cual pertenece a la comunidad de gananciales, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, de fecha 18-03-04, anotado bajo el N° 6, Tomo28, de los libros respectivos de autenticaciones llevados por esa Notaria y cuyo valor es de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), el cual quedara en propiedad única y exclusiva de la ciudadana EVELIN BEATRIZ PRIETO REINOSO, antes identificada.
SEGUNDO: Un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, 4 puertas, Año: 1995, Color: Verde, Serial de Motor: 1.6, Serial de Carrocería: AE1019816425, Placas, VAA-31T, el cual pertenece a la comunidad de gananciales, según se evidencia de Registro de vehículos N° 3685916, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, de fecha 21-06-2002, y cuyo valor es de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), el cual quedara en propiedad única y exclusiva del ciudadano ANTONIO GRACILIANO GODOY JIMENEZ, antes identificado.
TERCERO: Todo el mobiliario, en línea blanca y para el confort valorado en TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) quedará en propiedad única y exclusiva del ciudadano ANTONIO GRACILIANO GODOY JIMENEZ, en virtud de lo cual éste le pagara a su cónyuge el 50% de su valor o sea la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), los cuales serán pagados por cuotas mensuales y progresivas hasta su total cancelación. Ambas partes, expresamente convienen que cualquier otro bien que posea uno cualquiera de ellos es expresamente propio y el otro cónyuge renuncia a todos los posibles derechos que pudiere tener sobre ellos por concepto de plusvalía, incremento de valor por mejoras, remodelaciones u otros, toda vez que de existir otros bienes, estos fueron adquiridos por cada uno de los cónyuges.

D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia.

E.- Se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la solicitud y del auto que decrete a separación.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (13) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.



LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° 248 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-


HPQ/vrp*