República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Consta de los autos que el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.988, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano ANGEL RAFAEL LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.632.053 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA POR RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra de la ciudadana MARÍA LUISA LABARCA DE LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7890.109, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de los adolescentes ANTHONY JOSE Y ALVIS RAFAEL LABARCA LABARCA; siendo el caso que cursó por ante la Sala 4, causa signada con el Nº 3450, contentivo de RECLAMACION A LIMENTARIA, intentada por la referente ciudadana María Luisa Labarca contra su representeado, en la cual se dicto sentencia DECLARANDO SIN LUGAR la demanda estableciendo en la parte dispositiva de la misma una pensión de Alimentos equivalente a un salario mínimo, es decir que la cantidad a cancelar por el ciudadano ANGEL RAFAEL LABARCA es de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (247.104.), pero es el caso que el ciudadano antes mencionado tiene mas de ocho años separado de la ciudadana MARÍA LUISA LABARCA y por estar unido sentimentalmente con la ciudadana ARACELIS MARGARITA MONTES MELENDEZ, en fecha 26-01.2004, nació una niña que lleva por nombre ARIANGELIS VALERIA LABARCA MONTES, producto de tal unión, razón por la cual solicita la reducción de la pensión antes mencionada.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 02 de Abril de 2004, ordenando la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 06 de Abril de 2004, por medio de diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal que ordene librar los recaudos de citación a la ciudadana MARÍA LUISA LABARCA.
En fecha 06 de Abril de 2004, este Tribunal ordenó hacer entrega formal de los recaudos de notificación de la ciudadana MARÍA LUISA LABARCA.
En fecha 06 de Mayo de 2004, se notificó al Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 22 de Septiembre de 2004, por medio de diligencia la parte actora consignó los recaudos correspondientes de la citación de la demandada, donde consta que el 17 de Septiembre de 2004, fue citada la ciudadana MARÍA LUISA LABARCA.
En fecha 28 de Septiembre de 2004, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes estando presente solo la parte demandada.
En fecha 18 de Octubre de 2004, por medio de escrito la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 19 de Octubre de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en escrito de fecha 18 de octubre de 2004.
En fecha 20 de Octubre de 2004, por medio de escrito la parte actora solicitó a este Tribunal que declare la confesión ficta a la ciudadana demandada ya que la misma no contestó la demanda dentro del lapso establecido por la ley.
En fecha 01 de Diciembre de 2004, se recibió informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección.
En fecha 12 de Enero de 2005, por medio de diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal que dicte Sentencia en el presente Juicio.
En fecha 13 de Enero de 2005, este Tribunal ordenó ratificar el oficio Nº3306.
En fecha 06 de Abril de 2005 se recibió comunicación de la empresa Jacwels.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DEL ACTOR
- Corre a los folios del seis (06) al dieciocho (18) copias certificadas de la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003 dictada por la Sala Nº 4 de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual tiene valor por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: la decisión emitida por la referida Sala Nº 4 en fecha 10 de Octubre de 2003, en la cual se le fijo una pensión alimentaria al ciudadano ANGEL RAFAEL LABARCA.
- Corre al folio diecinueve (19) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la niña ARIANGELIS VALERIA LABARCA MONTES, la cual tiene valor por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano actor posee otra carga familiar adicional a las tomadas en cuenta al momento de fijarle una pensión en fecha 10 de Octubre de 2003.
Corre a los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y cinco (45) informe emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección, la cual tiene valor por haber sido ordenado por este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia: el perfil socio económico que poseen las partes integrantes del presente proceso.
Corre al folio cuarenta y nueve (49) oficio emanado de JACWELS C.A. la cual posee valor probatorio por ser respuesta a oficio enviado por este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano actor.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En fecha 20 de Octubre de 2004, la parte actora mediante escrito solicitó a este Tribunal que declare la confesión ficta a la parte demandada por no haber contestado la demanda dentro del termino establecido por la ley. Este Tribunal aclara que en fecha 18 de Octubre de 2004, la parte demandada promovió Pruebas sin haber contestado la demanda y por ende según el articulo 362 del Código de Procediendo Civil, opera la confesión ficta en su contra. Asimismo este Tribunal observa que el ciudadano actor solicita una actualización (disminución) del monto de pensión alimentaria fijada en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, no logrando probar el mismo la desmejora económica que este acarrea; por el contrario, de acuerdo a la comunicación enviada por la empresa donde labora el actor, donde se refleja su capacidad económica actual es por lo que este Tribunal y por ser materia de Orden Público, revisa la Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003 incrementando el monto de pensión alimentaria antes mencionada, y para lo cual tomará en cuenta igualmente, la nueva carga familiar que tiene actualmente, y que comprobó con la copia certificada de la partida de nacimiento de una hija más.
II
En el sentido antes expresado, se debe señalar que la obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la solicitud de Revisión ( Disminución de la Pensión Alimentaria) de Sentencia por Reclamación Alimentaria, intentada por el ciudadano ANGEL RAFAEL LABARCA, en contra de la ciudadana MARÍA LUISA LABARCA, a favor de los adolescentes ANTHONY JOSE Y ALVIS RAFAEL LABARCA LABARCA, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de los niños de autos, a las cargas familiares del demandado y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un salario (1) mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco Bolívares (Bs. 321.235,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano ANGEL RAFAEL LABARCA es de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco Bolívares (Bs. 321.235,oo) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano ANGEL RAFAEL LABARCA es de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco Bolívares (Bs. 321.235,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (2) salarios mínimos. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades, a los fines de cubrir pensiones alimentarias futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del demandado; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión alimentaria aportada por el ciudadano demandado al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Abril de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Acc,
Abg. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
HPQ/e.a
Exp. 4906
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