EXP. 01261


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 1


PARTE NARRATIVA


Ocurren por ante este Juzgado el ciudadano MARCO ANTONIO AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.400.009, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, asistido por la abogada ANNA MARIA POLANCO, Defensora Pública Cuadragésima del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, actuando en representación de las hermanas NATHALIA CRISTINA y NATHALY AMESTY LALLET, solicitando se les declare a las niñas antes nombrados en su condición de hijas como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana LISBETH LALLET, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.513.242 y quien falleció Ab-intestato en fecha 11 de Julio de 2004.

A esa solicitud se le dio entrada, el día 14 de Marzo de 2005, formando expediente numerado con el N° 01261, ordenándose a la parte solicitante a consignar justificativo de testigos y que en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 28 de Marzo de 2005, el ciudadano MARCO ANTONIO AMESTY, diligenció asistida por la Defensora Pública Cuadragésima abogada ANNA MARIA POLANCO, consignando Justificativo de Testigos

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad; copia certificada del acta de defunción N° 291 de la causante emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento N° 1344 emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y N° 209 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre las niñas de autos y la causante, y el fallecimiento de la misma. Igualmente consignaron posteriormente Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos ELVIS ENRIQUE URDANETA MORILLO y CARLOS ALBERTO MEDINA MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.620.971 y 15.763.652 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocieron de vista, trato y comunicación a la causante con la cual el solicitante mantuvo una relación concubinaria, en la cual procrearon dos (2) niñas de nombres Natalia y Nathaly Amesty Lallet y que ellas son sus únicas y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por el solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a las niñas NATHALIA CRISTINA y NATHALY AMESTY LALLET, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana LISBETH LALLET. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a las niñas NATHALIA CRISTINA y NATHALY AMESTY LALLET como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana LISBETH LALLET, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.513.242 y quien falleció Ab-intestato en fecha 11 de Julio de 2004, según consta del acta de defunción N° 209 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (11) días del mes de Abril de dos mil cinco. 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 35 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año del dos mil cinco (2005). La Secretaria Acc.

HPQ/vrp*