EXP. 01021


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIONDEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

PARTE NARRATIVA

Este procedimiento de AUTORIZACION PARA VENDER, se inicio mediante escrito de fecha 03 de Junio de dos mil cuatro (2004), presentado por el ciudadano RAMON ANTONIO FUENMAYOR FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 59.701, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, obrando como representante legal de su hijo RAMON JUNIOR FUENMAYOR REVEROL, asistido por la abogada en ejercicio LUCILA CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.897.

Alega el solicitante que adquirió unas mejoras y bienhechurias destinadas a una vivienda en beneficio de su hijo y que no ha podido terminar dichas mejoras y como actualmente se le ha presentado la oportunidad de comprar una vivienda terminada y en mejores condiciones la cual servirá para mejorar la calidad de vida de su hijo, y la misma esta ubicada cerca de su familia lo cual ayudara en la educación, recreación, mejor nivel de vida para el adolescente ya que es una persona de la tercera edad y no desea que su hijo quede desamparado en cualquier momento inesperado que se le pudiera presentar. La venta la realizara por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) al ciudadano ARGENIS ENRIQUE REVEROL BRACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.118.447 y del mismo domicilio, quien las adquirirá para su hijo ARGENIS JOSE REVEROL URDANETA, siempre y cuando el Juez lo autorice y todo consta en documento visado por ante la Delegación de Abogados de la Sub-Región Goajira y el cual consignó junto con la partida de nacimiento del niño beneficiario. Igualmente consignó documento visado por ante la misma delegación de abogados en beneficio de RAMON JUNIOR FUENMAYOR REVEROL, donde se hace constar la venta que hace la ciudadana MARITZA FUENMAYOR , venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° 7.789.196, a su hijo Ramon Junior Fuenmayor Reverol, dicha vivienda está ubicada en el Barrio Silvestre Manzanillo, calle 73, Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la cual será adquirida por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 07 de Junio de 2004, ordenándose: 1) la comparecencia del adolescente RAMON JUNIOR FUENMAYOR REVEROL, a fin de que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud. 2) la elaboración de un avalúo al inmueble que se pretende vender, para lo cual se designó como perito avaluador al ciudadano HARRY AZUAJE, venezolano, arquitecto, titular de la cédula de identidad Nº 10.188.472 a quien se ordena notificar a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley. 3) Notifíquese de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal especializada del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil.

En fecha 15 de Junio de 2004, presente en la Sala del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, el ciudadano RAMON ANTONIO FUENMAYOR, otorgó Poder Apud-Acta, a la abogada LUCILA CARRASQUERO.

En fecha 13 de Julio de 2004, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, consignando posteriormente en fecha 14 de Julio de 2004 la respectiva boleta al expediente.

En fecha 28 de Julio 2004, presente en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la abogada MAGDA COLINA, procediendo en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, diligenció instando al solicitante a consignar los documentos de la vivienda que se pretende adquirir a favor del niño RAMON JUNIOR FUENMAYOR REVEROL. Igualmente solicitó se ordene escuchar la opinión de la madre del niño de autos.

En fecha 29 de Julio de 2004, el Tribunal instó al ciudadano RAMON FUENMAYOR, a consignar los documentos de la vivienda que pretende adquirir y ordenó escuchar la opinión de la ciudadana ANGELA CARRASQUERO.

En fecha 24 de Agosto 2004, presente en la Sala este Tribunal, el niño RAMON JUNIOR FUENMAYOR REVEROL, manifestó en su declaración estar de acuerdo con la venta que se pretende.

En fecha 24 de Agosto de 2004, se dio por notificado el ciudadano HARRY JOSE AZUAJE, venezolano, mayor de edad, Arquitecto, titular de la cédula de identidad N° 10.188.472, y juro cumplir con todos los deberes inherentes al mismo, consignando en la misma fecha el avalúo del mismo el cual arrojó como precio total de la venta la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 2.853.000,00).

En fecha 07 de Septiembre de 2004, presente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la abogada en ejercicio LUCILA CARRASQUERO, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció consignando documento de propiedad del inmueble que se pretende vender.

En fecha 08 de Septiembre de 2004, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana MARIA MARINA REVEROL, titular de la cédula de identidad N° 6.754.236, manifestó su declaración indicando estar de acuerdo con la autorización que se pretende.

En fecha 09 de Septiembre de 2004, el Tribunal ordenó notificar nuevamente a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de conformidad en los artículos 267 y 269 del Código Civil.

En fecha 04 de Octubre de 2004, se dio por notificada nuevamente la Fiscal del Ministerio Público, consignando posteriormente en fecha 07 de octubre de 2004, la respectiva boleta al expediente.

En fecha 28 de Octubre de 2004, la abogada MAGDA COLINA BORRERO, procediendo en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, diligenció manifestando su opinión desfavorable en virtud de que el precio de venta es inferior a lo justipreciado, por lo que vender en éstos términos perjudica el patrimonio del adolescente y con relación a la operación de compra de otro inmueble para éste adolescente, es necesario realizar un avalúo sobre el objeto de la compra, para verificar que su precio se adecué al valor del mismo y en éste caso no se ha realizado y con respecto a la solicitud de adquisición de las mejoras anotadas a favor del niño Argenis Reverol, debe ser solicitada por sus representantes legales.

En fecha 16 de Noviembre de 2004, la abogada LUCILA CARRASQUERO, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció manifestando lo siguiente: “El caso ciudadano Juez, que la representante Fiscal opina desfavorable en cuanto a la solicitud realizada por mi representado, ya que por el perito avaluador y que riela en el folio 33, 34 y 35 y que es muy superior a la venta real que se le va a hacer al niño Ramón Junior Fuenmayor, ya que el inmueble del niño tiene un costo real de Un Millón Doscientos Mil Bolívares, de ésta forma, el niño Ramón Fuenmayor es quien se beneficia con la venta, porque el inmueble que va a adquirir está en mejores condiciones y le ofrece mejor calidad de vida, ya que posee todos los servicios requeridos, asegurándole un mejor desarrollo en el transcurso de su niñez y adolescencia, sin perjudicar en ningún momento el patrimonio del niño Ramón Junior Fuenmayor, al contrarío si se analizan bien las actas y el avalúo realizado, se mejora tanto el patrimonio como su calidad de vida. En cuanto a la adquisición de las mejoras en beneficio del niño Argenis José Reverol Urdaneta, se solicitaran como corresponde por sus representantes, es por lo que aclaro y pido que sean analizadas bien los datos porque en este expediente están consignado los avalúos realizados, tanto al inmueble que el niño Ramón Junior Fuenmayor Reverol solicita autorización para vender, como el inmueble que se quiere comprar, ambos rielan en los folios 29, 30, 31, 32 que es el avalúo del bien que se requiere vender para mejorar el patrimonio y la calidad de vida del niño y que tiene un valor de Un Millón Doscientos Mil Bolívares y él lo esta vendiendo en una cantidad mayor para poder adquirir una vivienda que ésta en mejores condiciones y que el avalúo de la misma riela en los folios 33, 34, 35 y que tiene un costo de Dos Millones Ochocientos Cincuenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 2.853.000,00) y la venta que se hace al niño es por la cantidad de Dos Millones de Bolívares y el cual consta en Documento Colegiado y que riela en el folio 11. Pido Justicia en beneficio del niño Ramón Junior Fuenmayor Reverol ya que de esta operación de compra-venta, se mejorara su calidad de vida”.

En fecha 17 de Noviembre de 2004, el Tribunal ordenó notificar nuevamente a la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a lo expuesto por la solicitante en escrito de fecha 16-11-04, con la finalidad de que emita su opinión en relación a la presente solicitud.

En fecha 21 de Diciembre de 2004, se dio por notificada la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, de lo expuesto en diligencia de fecha 16-11-04 con la finalidad de que emita su opinión en relación al caso, consignando posteriormente en fecha 21 de diciembre de 2004, la respectiva boleta al expediente.

En fecha 14 de Marzo de 2005, presente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la abogada MAGDA COLINA BORRERO, con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, diligencio manifestando su opinión favorable para que se conceda la autorización solicitada en la causa para que los derechos que el niño Ramón Junior Fuenmayor Reverol, posee en el inmueble determinado en actas puedan ser vendidos, visto que se trata de un inmueble cimentado sobre un terreno ejido y el precio de venta es superior a su valor del acuerdo al avalúo que consta en actas. No obstante, en relación a la operación de compra que se propone, ésta Representación Fiscal sugiere que el inmueble que se adquiere posea su documentación en regla a fin de no presentar problemas o dudas acerca de la titularidad del bien, como sucede en el caso de los inmuebles que se encuentran en terreno ejidos. En consecuencia, no se considera conveniente para el patrimonio de éste niño la adquisición que se pretende, visto que se trata de un inmueble que se encuentra en terreno ejido.

PARTE MOTIVA
UNICO

Hecho así el resumen del presente caso entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí la operación de venta para lo cual se solicitó autorización es de evidente utilidad y necesidad para el adolescente de autos.-

Tomando en cuenta las circunstancias narradas por el solicitante de autos, en cuanto a la venta del inmueble propiedad del adolescente RAMON JUNIOR FUENMAYOR REVEROL, situado en el Sector La Soledad y el cual fue avaluado en la cantidad de Bs. 1.200.000,00 según avalúo que riela en el folio 32 de 4este expediente, pues se estima que no se están perjudicando los derechos del mismo, hacen que la operación solicitada sea de evidente necesidad y utilidad para el adolescente y aunado al hecho de recibir por sus derechos un precio justo, si se toma en cuenta el precio estipulado en el referido avalúo consignado por el perito avaluador designado por este Juzgado para tal fin, pues se estima que no se están perjudicando los derechos del mencionado adolescente, le permite concluir a este Órgano Subjetivo Jurisdiccional protempore exnecesse, que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil, por lo que se decide autorizar la venta determinada en autos. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE:

AUTORIZACION SUFICIENTE al ciudadano RAMON ANTONIO FUENMAYOR FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº 59.701, para que en representación de su hijo RAMON JUNIOR FUENMAYOR REVEROL, venda los derechos que posee en unas mejoras y bienhechurias destinadas para casa de habitación edificada sobre una parcela de terreno ejido, con una superficie de Doce Metros (12 MTS) de frente por Treinta Metros (30 MTS) de fondo, el cual forma parte de mayor extensión, ubicado en el Sector La Soledad en Jurisdicción de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, construida con paredes de bloques, cercado con alambre de púas y estantillos de madera, todo lo cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Ángela Carrasquero; SUR: Propiedad que es o fue de Yaselis Reverol; ESTE: propiedad que es o fue de Olga Reverol y OESTE: Vía Pública. El referido inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mara y Almirante Padilla del Estado Zulia, de fecha Primero de Junio de 2001, anotado bajo el 36, Protocolo Primero, Tomo 2 de los libros respectivos. La venta se realizará por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00)

EN VIRTUD DE LA COLABORACION QUE DEBERAN PRESTAR LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS A LOS JUZGADOS DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA, EL CIUDADANO NOTARIO PÚBLICO A QUIEN CORRESPONDA AUTENTICAR LA VENTA A LA QUE SE REFIERE ESTA AUTORIZACION, SE SIRVA TOMAR NOTA DE LOS TERMINOS EN QUE HA SIDO CONCEDIDA LA MISMA Y EXIGIR AL COMPRADOR EL PAGO QUE LE CORRESPONDE AL ADOLESCENTE RAMON JUNIOR FUENMAYOR REVEROL EN CHEQUE DE GERENCIA A NOMBRE DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual deberá ser depositado en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre del mencionado adolescente y a la disposición del Tribual, hasta tanto no se decida el destino a dársele.

Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los (11) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN. EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA (FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS. En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 34 en la carpeta de solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
HPQ/vrp*