Se inicia la presente demanda de TACHA DE DOCUMENTO seguido por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ARAUJO IZARRA, SILVIA ROSA IZARRA, DEXY JOSEFINA IZARRA DE MALPICA y ROMELIA ANTONIA ARAMBULE MIQUILENA, esta última en representación de su menor hija KATIUSKA DEL VALLE VIVAS ARAMBULE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.164.768, 5.842.041, 5.163.386 y 7.841.877 respectivamente, representados por la abogada en ejercicio LUZ MARINA MEJIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.075, representación que consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 27 de mayo de 2004, anotado bajo el N° 16, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la ciudadana YAJAIRA VIVAS IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.705.478, del mismo domicilio.
Fundamentan los demandantes que la ciudadana MARIA RAFAELA IZARRA, falleció ab intestato en esta ciudad de Maracaibo el día 27 de abril de 1990, que adquirió del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) según contrato de venta a plazo N° 045923, un inmueble situado en la Urbanización La Marina, Sector 13, calle 06, Casa N° 14 en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa (hoy Parroquia Juana de Avila) del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Que la ciudadana MARIA RAFAELA IZARRA vendió el referido inmueble a la ciudadana YAJAIRA VIVAS IZARRA, anteriormente identificada, según documento (sic) “supuestamente notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 14 de septiembre de 1989, quedando anotado bajo el N° 76, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante ese año”. Que el (sic) aludido documento no aparece notariado, en dicha Notaría, no corresponde la fecha, ni el número, ni el tomo, ni es la firma del funcionario judicial, ni los testigos instrumentales razón por la cual tachamos de falso el referido documento.
Sustanciada la causa, en relación a la citación de la demandada y existiendo constancia en actas que en fecha 15 de febrero de 2005, los abogados en ejercicio REYES SIMON RODRIGUEZ y JOSE ELEAZAR RIVAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.534 y 52.273, con el carácter de Apoderados judiciales de la demandada, tal como se demuestra en poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el N° 93, Tomo 05 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se dieron citados en nombre de su representada,
De igual manera se observa, que el abogado en ejercicio REYES SIMON RODRIGUEZ, representante judicial de la demandada dio contestación a la demanda, argumentando en descargo de su representada, que rechaza en todas y cada una de sus partes, la demanda que ha sido propuesta por ante este Tribunal, por tacha de falsedad de un supuesto documento y solicitud de nulidad de otro, por no ser ciertos los hechos y el derecho en que se fundamenta la demanda. De igual manera, alega que la parte demandante en su escrito de tacha no indica la causa para tachar el instrumento, tal como lo indica el Artículo 1.380 del Código Civil, así como menciona que la demandante estableció en su escrito de demanda la inexistencia del documento tachado; de igual manera, alegando la eventualidad de la existencia del instrumento impugnado desconoce en su contenido y firma la copia fotostática simple consignada por la actora: asimismo, hace la observación que en el supuesto negado de la existencia del documento, la fecha del aparente otorgamiento fue el día 14 de septiembre de 1989 y que desde esa fecha han transcurrido más de tres años para impugnarlo, como lo establece la Ley Civil, que los demandantes no han manifestado que es en fecha reciente que tienen conocimiento del mismo y por eso lo impugnan. En relación al documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, argumenta la parte demandada, con la representación dicha, que en este instrumento no se indica en su contenido que tenga alguna relación de hecho ni de derecho con el supuesto documento que se tacha.
El Tribunal, establecida como ha sido la etapa procesal del presente proceso, pasa a pronunciarse sobre las pruebas aportadas, dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 2°, que dispone:
“…omissis…”
2°) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día”
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que en la causa bajo estudio se presentan diversas situaciones que deben ser previamente analizadas para dictar la correspondiente resolución, así tenemos, que la parte demandante, tacha en primer lugar el instrumento, al que se refiere como “supuestamente” autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 14 de septiembre de 1989, anotado bajo el N° 76, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones, denunciando al respecto que el mismo no aparece (sic) notariado, en dicha Notaría, no corresponde la fecha, ni el número, ni el Tomo, ni es la firma del funcionario judicial, ni los testigos instrumentales, consignando al efecto copia fotostática del mencionado instrumento, que corre inserto al folio catorce (14) del expediente, consigna de igual manera, copia certificada expedida por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 17 de mayo de 2004, referente a documento otorgado por ante esa Notaría el día 03-11-89, anotado bajo el N° 76, Tomo 94 de autenticaciones, inserto desde el folio dieciséis (16) al diecisiete (17), no indica el supuesto que prevé la norma sustantiva para tachar el instrumento en cuestión.
De igual manera, solicita la nulidad del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de julio de 2003, anotado bajo el N° 19, Tomo 9, Protocolo 1°, por nacer de un documento falso, consignando al efecto copia certificada expedida por el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de mayo de 2004.
Asimismo, la parte demandada en su escrito de contestación, en lugar de hacer valer el instrumento tachado, tal como lo dispone la norma adjetiva, argumenta que tal como lo indica la actora en su escrito de demanda, el instrumento es inexistente, sin embargo, a todo evento señala que la parte demandante para instaurar la tacha no se fundamenta en los supuestos previstos tanto en los Artículo 1.380 y 1.381 del Código Civil, para los instrumentos públicos y privados respectivamente.
Ahora bien, para resolver, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
Para establecer sobre los supuestos que la norma sustantiva señala taxativamente para la procedencia de la tacha de instrumentos, se debe determinar si el mismo pertenece a los denominados privados o públicos, en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00474 dictada en Sala de Casación Civil de fecha 26 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, juicio de José Enrique León Salvatierra contra Marisol Valbuena, Expediente N° 03235, dejó asentado:
“…El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado –aún cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el auténtico) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado – otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente”.
Planteada así la situación y atendiendo al principio que el Juez es el conocedor del derecho, este Juzgador del examen realizado a las actas procesales y aplicando lo sustentado tanto por la doctrina como por el criterio jurisprudencial antes trascrito, determina que el instrumento a que se refiere la demandante en su libelo de demanda, es un instrumento privado. Así se declara.
De tal manera, que determinado como ha sido que el instrumento tachado pertenece al ámbito privado, se debe consiguientemente invocar cualquiera de los supuestos taxativamente expresados en el Artículo 1.381 del Código Civil, que dispone:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1°) Cuando haya habido falsificación de firmas.
2°) Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin consentimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3°) Cuando el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
…omissis…”
Así aplicando la norma in comento al caso bajo análisis, tenemos que aún cuando la parte actora no determinó el o los supuestos en que fundamenta la tacha instaurada, este Juzgador de la revisión efectuada al escrito libelar infiere que la misma encuadra en el numeral 1° del Artículo comentado, esto es, cuando haya habido falsificación de firmas, por cuanto en dicho escrito, la accionante afirma: “…Es el caso ciudadano Juez …omissis…ni es la firma del funcionario judicial, ni los testigos instrumentales…omissis…”.
De esta manera, ante la presunción del hecho denunciado, considerando este Sentenciador que la tacha es netamente de orden público, siendo deber del Juzgador en todo proceso la búsqueda de la verdad procesal y la legalidad que debe imperar, atendiendo el alcance y contenido del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y aún cuando la parte demandada no hace valer el instrumento impugnado, declarando la inexistencia de éste, deja sin embargo la expectativa de su existencia al objetar que a todo evento desconoce en su contenido y firma la copia fotostática simple inserta al expediente, en tal sentido, considera pertinente sustanciar el presente juicio y en consecuencia, se abre el juicio a pruebas, esto es lo indicado en el juicio ordinario, para que las partes consignen todas sus probanzas en defensa de sus alegatos, de igual manera, en cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 3° del referido Artículo, lapso que se iniciará una vez conste en actas la notificación de las partes y la del Fiscal del Ministerio Público de la apertura del mencionado lapso, todo de conformidad con el ordinal 14° del citado Artículo. Líbrese las correspondientes boletas de notificación.
De igual forma, ante las pruebas aportadas por la demandante, esto es el documento autenticado, del cual consignó copia fotostática, declarando igualmente que el original se encuentra en poder de la demandada, ordena a dicha parte (demandada), exhibir el referido instrumento, fijándose para la evacuación de dicha prueba el tercer día siguiente de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), una vez conste en actas la notificación ordenada con antelación.
Igualmente, conforme lo previsto en el ordinal 7° del Artículo 442, antes de la evacuación de las pruebas que aporten las partes, el Tribunal fijará día y hora para realizar la inspección judicial que ordena el mencionado ordinal, a los libros donde aparece el otorgamiento en cuestión, para lo cual se trasladará a la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo. Así se determina.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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