Se inicia la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Octubre de 1988, anotado bajo el No. 26, Tomo 14-A contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LAS MERCEDES C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Septiembre de 1992, anotado bajo el No. 25, Tomo 42-A y el ciudadano CESAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.170.905, siendo admitida en fecha 01 de Noviembre de 2000.

En fecha 07 de Noviembre de 2000, previa solicitud de parte, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la codemandada Construcciones Las Mercedes C.A., constituido por apartamento signado con las siglas 6B, situado en el nivel o piso 6 del Módulo Vertical “B” del Edificio Piedra Alta, ubicado en la calle 62-A, entre avenidas 3F y 4 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos demás datos consta en actas.

Tramitada la citación de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 22 de Abril de 2002, se designo como Defensor Ad Litem de los demandados al abogado Alfredo Castejon, quien aceptó el cargo y presto el juramento de ley, y fue intimado en representación de los demandados.

En fecha 05 de Agosto de 2002, el abogado Alfredo Castejon Mendez, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la sociedad mercantil Construcciones Las Mercedes C.A. y el ciudadano Cesar Hernandez, realiza oposición al procedimiento de intimación, continuándose su trámite por el procedimiento ordinario.

Ahora bien, mediante escrito de fecha 02 de Noviembre de 2004, el abogado Alfredo Castejon Mendez, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, expone, que por cuanto el juicio fue iniciado por los trámites del procedimiento por intimación, y en virtud de la oposición formulada por sus representados, ha quedado sin efecto el decreto de intimación, de conformidad 0con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los fundamentos sobre los cuales se decretó la medida, propia del procedimiento de intimación, por lo que, solicita se suspenda la medida dictada en la presente causa.

Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en materia de medidas cautelares establece el Código de
Procedimiento Civil en sus artículos 602 y 603:

“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el Artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el Artículo 589.

Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.


Con respecto, al procedimiento por intimación, establece la norma adjetiva procesal:

Artículo 652:

Formulada la a oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

La interpretación razonable de las disposiciones anteriormente citadas, esto es los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, lleva a concluir que en el procedimiento de intimación y en los términos fijados en el artículo 602 ejusdem, la parte contra quien obre la medida puede formular oposición y formulada ésta o no, queda abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para las pruebas de las partes. Dicha articulación debe concluir con una sentencia, doctrinariamente denominada de convalidación, mediante la cual el Juez a cargo del Tribunal que decretó la medida, la mantiene o la suspende y tal decisión es apelable en el solo efecto devolutivo, por lo que pasa este Tribunal a dictar la correspondiente sentencia de convalidación:

Una vez formulada la oposición de la parte demandada, cesa el procedimiento por intimación y pasa el procedimiento a sustanciarse por la vía del juicio ordinario.

No obstante, considerando que una vez efectuada la oposición por la representación de los demandados cesan los efectos del decreto intimatorio, y, por consiguiente, cualquier medida decretada con fundamento en el proceso monitorio debe sustentarse con los fundamentos previstos para el procedimiento ordinario previsto en el Titulo I Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, específicamente con la demostración no solo de la presunción de buen derecho sino también, con la demostración de que existe presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conforme lo ordena el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, establece el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia No. 2643 del 01 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, lo siguiente:

“...en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de las cosas que permitió su decreto. Dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebuc sic stantibus”.

Así las cosas, de actas se evidencia que en el lapso probatorio de la incidencia cautelar, la parte actora no ha presentado evidencia alguna del peligro de insolvencia de la parte demandada ni tampoco ha ofrecido ninguna de las garantías previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil p ara el caso de que no estuvieren llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, por lo que este Tribunal como garante del debido proceso, procurando la estabilidad de los mismos y el derecho de la defensa de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 585 del mismo Código, considera que la medida decretada debe ser revocada por cuanto los fundamentos de la misma no subsisten para el presente momento. Así se Decide.-


DISPOSITIVO

Por las razones expuesta, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1) REVOCA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 07de Noviembre de 2000, en el presente procedimiento de Cobro de bolívares por Intimación intentado por la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LAS MERCEDES C.A. y el ciudadano CESAR HERNANDEZ.
2) SE ORDENA OFICIAR AL REGISTRADOR INMOBILIARIO RESPECTIVO, A FIN DE INFORMARLE LO AQUÍ ACORDADO.
3) SE CONDENA en costas a la parte actora por haber sido vencido totalmente en esta incidencia.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (7) del mes de Abril de dos mil cinco (2005).- Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini




En la misma fecha se registró y publicó, siendo las 2:15 p.m.
La Secretaria,