Vista la diligencia de fecha siete (7) de Marzo de 2005, suscrito por el ciudadano JOSE RAMON GARCIA TOVAR, mayor de edad, venezolano, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.695 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano JHONNY ALBERTO CRIOLLO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.617.166 y de este domicilio, parte actora en el Juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL y la ciudadana EVELYN JOSEFINA SALAZAR BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.714.191 y de este domicilio de asistido por la Abogada en ejercicio SONIA HAYDEE ROSAS VEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.659 y de este domicilio, parte demandada, donde reciben de manos de la ciudadana EIMY CAROLINA CRIOLLO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.472.632 y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio ZULMA ZULETA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.670 y de este domicilio, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), por concepto de venta que le hicieran del inmueble propiedad de las partes, objeto de la presente causa, constituido por una casa, situada en la Avenida 05 del Sector 17 de la Urbanización La Marina (San Jacinto), N° 13, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra construido sobre una porción de terreno, la cual no entra en la venta y dicha cantidad fue distribuida de la siguiente manera DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) para JHONNY ALBERTO CRIOLLO MACHADO y DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) para EVELYN JOSEFINA SALAZAR BRAVO, quedando Disuelta y Liquidada la Comunidad Conyugal existente entre ellos y le hacen en este mismo acto la tradición legal del inmueble vendido, de manera pura y simple, perfecta e irrevocable y sin ninguna carga a la ya mencionada ciudadana EIMY CAROLINA CRIOLLO SALAZAR y esta declara que acepta la tradición legal que se le hace por medio del presente instrumento, asimismo las partes solicitan se homologue el convenimiento celebrado, se suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, se oficie dicha suspensión a la Oficina de Registro correspondiente y se expida copia mecanografiada del convenimiento, de la homologación y el auto que lo provea.
Asimismo en fecha 18 de Marzo de 2.005, el Abogado en ejercicio JOSE GARCIA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.695 y de este domicilio, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOHNNY ALBERTO MACHADO, expuso que en la venta efectuada no entra la porción de terreno donde el inmueble se encuentra edificado, ya que dicho terreno es propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda. -
De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que la transacción realizada, no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, este Tribunal conforme dicha transacción y de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la homologa en los términos y condiciones establecidas en el escrito, se da por consumado el acto, y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, se ordena expedir la copia mecanografiada solicitada con inserción del presente auto De igual manera se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada y se ordena oficiar lo conducente al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Abril de 2.005. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ:
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA.
ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI.
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