Mediante escrito presentado en fecha Diez (10) de Febrero de 2005, por ante La Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, órgano distribuidor para esa fecha, los ciudadanos ANASTASIO TAPIA HERRERA, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.938.746 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y MARISELA SEL CARMEN CASTELLANO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nº 11.289.123 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, ambos asistidos en este acto por el Doctor NELSON RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.849 y de este domicilio, solicitan la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de nueve (9) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Este Tribunal admitió la solicitud por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.005 y en fecha cinco (05) de Marzo de 2005 se libró Boleta de Citación al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, quien fue citado personalmente por el Alguacil de este Despacho en fecha quince (15) de Marzo de 2005.

El Tribunal para decidir observa: En primer lugar, el Tribunal constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal ha sido el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que ¨ cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982 a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.

Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de nueve años, sin reanudarse, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de nueve (9) años entre los referidos ciudadanos y como hubo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público en el lapso respectivo, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO.-

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos ANASTASIO TAPIA HERRERA y MARISELA DEL CARMEN CASTELLANO FUENMAYOR, el día Dieciséis (16) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante la primera autoridad de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el Nº 302. Según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella


La Secretaria.

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente N° 51989, siendo las doce del mediodia (12:00AM).
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.