Mediante escrito presentado el día veintinueve (29) de enero de 2004 por ante el Órgano distribuidor para esa fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ALBERTO JAVIER MONTILLA BRAVO y PATRICIA PARRA BOCARANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.293.384 y 10.604.102 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en ejercicio GUILLERMO REDONDO GALVAN y DIEGO PARDI ARCONADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.330 y 74.591 respectivamente, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha cinco (5) de febrero de 2004, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha nueve (9) de marzo de 2005 presente en la sala de Despacho el ciudadano ALBERTO MONTILLA BRAVO, identificado en actas, asistido por el Abogado GUILLERMO REDONDO GALVAN, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Asimismo en fecha 04 de abril del presente año en la sala de Despacho la ciudadana PATRICIA PARRA, ya identificada, y asistida por el Abogado DIEGO PARDI ARCONADA, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los mencionados ciudadanos ALBERTO JAVIER MONTILLA BRAVO y PATRICIA PARRA BOCARANDA; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos ALBERTO JAVIER MONTILLA BRAVO y PATRICIA PARRA BOCARANDA, el día dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 94. Según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

En relación a la comunidad conyugal, efectuada en los términos y condiciones en ella determinada y aceptada, de los bienes indicados por los solicitantes, y cumplidas como han sido las formalidades de Ley, no siendo contraria a la ley, ni al orden público y a las buenas costumbres, este Tribunal la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando en consecuencia LIQUIDADA LA COMUNIDAD CONYUGAL de los ciudadanos ALBERTO JAVIER MONTILLA BRAVO y PATRICIA PARRA BOCARANDA. Así se declara.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de abril de dos mil cinco. (2.005).- Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella



La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente No. 51.072, siendo las doce y veinte (12:20PM)-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini