Ocurrió ante este Despacho el ciudadano JESUS MARQUEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.168.926, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.408, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYELA JOSEFINA VILCHEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.113.852, como consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha diez (10) de septiembre de 2003, anotado bajo el No. 33, Tomo 67, de los libros de Autenticaciones, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para demandar por Divorcio fundando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil al ciudadano ERWIN LUIS DE JESUS MENDT NOVARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.508.249, y de este mismo domicilio.
La demanda se admitió por auto de fecha 8 de diciembre de 2.003, y se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público, quién fue notificado personalmente por el Alguacil de este Despacho en fecha 12 de febrero de 2.004. En fecha 19 de febrero de 2004 el Alguacil de este Juzgado practicó la citación del demandado quién no pudo ser localizado, por lo que la parte actora solicitó al tribunal fijar la citación cartelaria, ordenada el día 4 de marzo de 2004 y publicados en los diarios La Verdad y Panorama en fechas 12y 16 de marzo de 2004 respectivamente. Y en fecha 5 de mayo de 2004 la suscrita secretaria de este Tribunal fijo el cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quedando así cumplidas las formalidades de ley.
En fecha 10 de mayo de 2004 el apoderado de la parte actora solicitó el nombramiento del defensor Ad-Litem, el cual fue designado por este Juzgado en fecha 25 de mayo de 2004 y juramentado el 1 de junio de 2004, y en fecha 15 de junio de 2004 la parte actora solicitó se practique la citación al defensor Ad-Litem, dándose por citado por el Alguacil de este Despacho en fecha 2 de julio de 2004. Los actos conciliatorios del proceso se efectuaron en fecha 17 de agosto y 18 de octubre de 2004 respectivamente, con la presencia de la parte demandante ciudadana MAYELA JOSEFINA VILCHEZ MARTINEZ, asistida por el Abogado JESUS ANIBAL MARQUEZ URDANETA y el Abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973 en su condición de defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 25 de octubre de 2004 junio de 2004 el abogado JESUS MARQUEZ URDANETA, apoderado judicial de la ciudadana MAYELA JOSEFINA VILCHEZ MARTINEZ presente para dar contestación de la demanda e insistir en la continuación del proceso. En la misma fecha anterior el Abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda quién negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de demanda del presente proceso.
Estando el juicio abierto a pruebas, las partes promovieron las suyas, contenidas en escritos presentados en tiempo hábil, admitidas en fecha 2 de diciembre de 2.004, comisionando para su evacuación al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Vencidos los lapsos probatorios y estando el juicio en estado de sentencia el Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa el Tribunal que la actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron como último domicilio conyugal en el Edificio Tamaiba, número 59-240, piso 14, apartamento 14-A, ubicado en la Avenida 15 (antes Las Delicias), jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
De lo expuesto, se colige que el último domicilio conyugal, es el Municipio Maracaibo, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
" Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones “ .....
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."
Por lo que conforme el artículo 754 del Código Procesal, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Manifiesta el Abogado actor JESUS MARQUEZ URDANETA, que su poderdante ciudadana MAYELA JOSEFINA VILCHEZ MARTINEZ, contrajo matrimonio civil el día 29 de diciembre de 1.976 con el ciudadano ERWIN LUIS DE JESUS MENDT NOVARO, por ante el Prefecto y Secretario del entonces Municipio Santa Lucia, Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo como último domicilio conyugal en el Edificio Tamaiba, número 59-240, piso 14, apartamento 14-A, ubicado en la Avenida 15 (antes Las Delicias), jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Durante los primeros nueve (9) años de la unión matrimonial las relaciones conyugales se desenvolvieron de forma normal y armoniosa, pero a partir del primero (01) de febrero de 1.986 su cónyuge ERWIN LUIS DE JESUS MENDT NOVARO, tomó una actitud hostil y grosera, en varias oportunidades delante de varias personas manifestó que no sentía ningún tipo de amor para su cónyuge, que ella era una carga para el y que no la quería, que en cualquier momento la abandonaría, hasta que el día 15 de julio de 1.986, su cónyuge ERWIN LUIS DE JESUS MENDT NOVARO delante de varias personas que se encontraban en la casa le manifestó a su cónyuge que se retiraba de la casa y que no volvería jamás, porque no la quería, que no le interesaba en lo absoluto mantener ningún tipo de relación con ella y que se olvidara de el para toda la vida, y hasta la presente fecha no ha vuelto a presentarse, dejando a su cónyuge en total abandono físico y moral, por lo que la demanda de divorcio conforme lo previsto en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil es procedente en derecho. De dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos actualmente mayores de edad.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora promovió las siguientes pruebas:
A) Prueba documental:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 489, de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia de los ciudadanos ERWIN LUIS DE JESUS MENDT y MAYELA JOSEFINA VILCHEZ MARTINEZ, expedida por el Presidente del entonces Consejo Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, vínculo que se pretende disolver.
2. Poder otorgado por la ciudadana MAYELA JOSEFINA VILCHEZ MARTINEZ a los Abogados JESUS MARQUEZ URDANETA y VANESSA GARCIA URDANETA, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo de fecha 10 de septiembre de 2003, anotado bajo el No. 33, Tomo 67, de los libros de Autenticaciones.
B) Prueba testimonial:
1. Testimonial de las ciudadanas GISELA SWIGGERS, ANA ESTHER FERRER y MERCY DEL VALLE MARVAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.708.833, 3.277.964 y 2.874.541 respectivamente, domiciliadas en este ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Dichos testigos ciudadanas GISELA SWIGGERS, ANA ESTHER FERRER y MERCY DEL VALLE MARVAL, declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y afirman: Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MAYELA JOSEFINA VILCHEZ MARTINEZ y ERWIN LUIS DE JESUS MENDT NOVARO; que es cierto y les consta que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Santa Lucia, hoy Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia porque estuvieron presentes; que les consta que los esposos MENDT VILCHEZ establecieron su último domicilio conyugal en el Edificio Tamaiba, número 59-240, piso 14, apartamento 14-A, ubicado en la Avenida 15 (antes Las Delicias), jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que es cierto que a partir del primero de febrero de 1.986 el ciudadano ERWIN MENDT cambio su conducta por el maltrato que este el daba a la ciudadana MAYELA VILCHEZ; que es cierto y les consta que el día 15 de julio de 1.986 el ciudadano ERWIN MENDT le manifestó a su esposa MAYELA VILCHEZ que se retiraba de la casa y que no volvería jamás, que no quería ningún tipo de relación con ella, y que se mantiene en la presente fecha, dejando en total abandono a su cónyuge ciudadana MAYELA JOSEFINA VILCHEZ MARTINEZ.
Del análisis realizado a dichas declaraciones, observa este sentenciador que las mismas están contestes con las preguntas formuladas por lo que se acoge en todo valor probatorio. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada presentó escrito de promoción, invocando el mérito favorable que arrojan todas y cada una las actas procesales en todo cuanto favorezcan a su representado.
De las pruebas promovidas por la actora, se evidencia que el ciudadano ERWIN LUIS DE JESUS MENDT NOVARO, faltó al deber de convivencia que le impuso el matrimonio y quebrantó sus deberes conyugales, por lo que este Tribunal considera que ha prosperado en derecho la acción de DIVORCIO intentada, pues con los hechos demostrados, se configura la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, invocada por la actora relativa al abandono, el cual se origina no solo por el hecho de separarse violentamente del hogar en un día determinado sino también al no velar por el bienestar económico, afectivo y social de la cónyuge. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por la ciudadana MAYELA JOSEFINA VILCHEZ MARTINEZ contra el ciudadano ERWIN LUIS DE JESUS MENDT, quedando en consecuencia disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos setenta y seis (1.976) por ante el Prefecto y Secretario del entonces Municipio Santa Lucia, Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia el cual consta del acta de matrimonio No. 489, acompañada a autos en copia certificada.
Se condena al demandado al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido vencida totalmente.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de abril de dos mil cinco (2.005).- Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 50.940, siendo las once de la mañana (11:00AM).
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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