Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de diciembre de 2004, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos IDELMARO SEGUNDO HERNANDEZ NEGRON y RIQUILDA ELENA VILLALOBOS DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.699.386 y 9.730.607 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.091, y de este domicilio, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Este Tribunal admitió la solicitud por auto de fecha trece (13) de diciembre de 2.004 y en fecha 20 de enero de 2005 se libró Boleta de Citación al ciudadano Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público, quien fue citado personalmente por el Alguacil de este Despacho en fecha 1 de febrero de 2005.

El Tribunal para decidir observa: En primer lugar, el Tribunal constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes su último domicilio conyugal ha sido el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.





Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que ¨ cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común ¨, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982 a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.

Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y cumplido con lo solicitado por parte de la Fiscal del Ministerio Público con la consignación de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los hijos habidos durante la unión conyugal en fecha 18 de marzo de 2005, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO.-

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos ILDEMARO SEGUNDO HERNANDEZ NEGRON y RIQUILDA ELENA VILLALOBOS, el día catorce (14) de agosto de mil novecientos sesenta y dos (1962), por ante el Prefecto y Secretario del entonces Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Maracaibo, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 296. Según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, actualmente mayores de edad.


Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente N° 51.857, siendo las doce y quince de la tarde (12:15PM).
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.