Vista el escrito que antecede, suscrito por el ciudadano JULIO CESAR SANSEVERO CASTELLANO, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado RUFINO ANTONIO MONTIEL, mediante el cual de conformidad con los artículos 1077 del Código Civil y 785 del Código de Procedimiento Civil, procede a formular objeción formal al informe pericial presentado por el perito avaluador nombrado por este Tribunal, toda vez que no comparte el valor estimado sobre el inmueble ampliamente identificado en actas y objeto de esta causa, en la cantidad de TRECE MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 13.097.000,oo), por considerarlo insuficiente, no correspondiendo con el valor real que actualmente tiene el mismo, este Juzgador para decidir observa:

En el caso bajo estudio, el demandante hace objeciones al informe rendido por el experto avaluador nombrado por este Tribunal ciudadano NELSON ROMERO DIAZ, y no al informe rendido por el partidor ciudadano OCTAVIO LUIS VILLALOBOS MOLERO, así el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil establece la facultad que tiene los interesados en el término de diez días siguientes a su presentación a formular objeciones al informe del partidor y no del perito avaluador el cual posee una función distinta al primero.

Por otra parte, este Juzgador considera necesario señalar que las actividades del perito avaluador son aquellas encaminadas a determinar el valor del inmueble objeto de la partición, por ende las mismas encuadran dentro de lo que en derecho se conoce como experticia, definida por el autor Humberto Bello Lozano como aquella que versa sobre puntos donde el Juez no está en condiciones de comprobar o determinar personalmente mediante una inspección ocular, debido a que para su apreciación se requieren de conocimientos especiales.

En este sentido, nuestra ley adjetiva otorga a las partes los mecanismos necesarios para la objeción de la experticia, así el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil establece que en el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión; ahora bien, observando este Operador de Justicia que la parte demandada no realizó objeciones al informe del partidor sino al informe rendido por el perito avaluador fuera del término legal para formularlo, este Tribunal en consecuencia niega el pedimento efectuado por la parte demandada. Así se Establece.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini



En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Resolución. Expediente No. 50.462, siendo las 12:00 p.m.-
La Secretaria,