Visto el escrito que antecede, todo constante de un (1) folio útil, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio NELSON GONZALEZ VALBUENA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.638 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ORESTE ALEXANDER ARAUJO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.719.613 parte demandante en el presente juicio seguido contra la ciudadana MARITZA JOSEFINA LARREAL PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.733.307, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la parte actora a fin de precaver la posible insolvencia de la demandada y de garantizar las resultas del juicio, se decrete Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a tal efecto observa:
El articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida o exigible con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas.” (Subrayado del Tribunal)
Del artículo antes trascrito, se encuentra que para proceder a dictar la medida de embargo ejecutivo conforme al mismo, es menester: 1) Que exista un obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo vencido, traduciendo esto en una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público, instrumento auténtico u otro privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación.
Ante la especialidad del presente proceso, el doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen VI, comenta:
“ Como advierte la Exposición de Motivos, el primer artículo de la Vía ejecutiva (Art. 630), virtualmente reproduce el texto del Art. 523 del Código derogado de 1916, pero con dos modificaciones importantes: la primera consiste en que se ordena al juez acordar inmediatamente el embargo de bienes suficientes, con el cual se elimina toda duda acerca de la oportunidad en que la medida puede decre¬tarse, sin necesidad de explicar que puede ocurrir aún antes de que la contestación haya tenido efecto; la segunda consiste en la elimi¬nación de la norma relativa a la ejecución de una obligación de hacer, puesto que tal materia es propia de la ejecución de la senten¬cia, donde el Art. 529 CPC contiene una regulación más acabada.
De allí que el Art. 630 del nuevo Código establezca: "Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento au¬téntico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los in¬dicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el em¬bargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas".
A su vez, la Sala de Casación Civil observa: "que la especialidad de la vía ejecutiva consiste en que paralelamente a la cuestión de fondo, se adelantan y substancian en cuaderno separado, medidas de ejecución: embargo de bienes, publicación de carteles, justiprecios, fianzas destinadas a lograr la ejecución anticipada; de tal modo que los vicios o errores en que se incurra en alguno de los dos procedi¬mientos, que marchan desligados, no afecten al otro; se corrigen separadamente como si se tratara de litigios distintos. Las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de fondo (pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hecho), nada tienen que ver con las actuaciones habidas en el cuaderno separado de ejecución y viceversa…”
De tal forma que este Tribunal pasa a revisar, sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo de la causa, los instrumentos fundamentales de la pretensión, a fin de determinar si cumple los extremos exigidos en la norma antes transcrita.
Ahora bien, de actas se observa que el instrumento fundamental de la pretensión lo constituyen Instrumento Autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 02 de Noviembre de 2004, anotado bajo el No. 27, Tomo 280, donde consta que la ciudadana Maritza Josefina Larreal Paz, antes identificada, declara que para garantizar el pago de la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.200.000,oo) que adeuda al ciudadano Oreste Alexander Araujo Gomez, constituye Hipoteca Convencional en Segundo Grado de un inmueble que identifica, asimismo señala: “Igualmente declaro mi obligación de cancelar la indicada cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.200.000,oo) adeudada a mi acreedor en un plazo de tres (03) meses mediante el pago de tres (03) cuotas mensuales y consecutivas,…omissis..En caso de incumplimiento total o parcial de lo aquí estipulado y específicamente la falta de pago de dos (02) de las cuotas mensuales y consecutivas vencidas, o la última de ellas, la obligación será de plazo vencida, líquida y exigible…”, y siendo que la parte actora manifiesta que la deudora no ha cancelado las cuotas número dos y tres, vencidas en fechas 30 de Diciembre de 2004 y 30 de Enero de 2005, se evidencia así que exista la obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo vencido, y siendo que dicha obligación consta en el instrumento auténtico antes identificado, por lo que este Tribunal decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO por orden del articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes muebles e inmuebles de la parte demandada ciudadana Maritza Larreal Paz, hasta cubrir la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.600.000,oo), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero las misma versará hasta la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo) suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal, para cubrir la obligación y las costas, que deberá ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.
Para la ejecución de la medida decretada se comisiona suficientemente al Juzgado distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) del mes de Abril de dos mil cinco (2005).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 743-04.
La Secretaria,
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