Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LING VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.807.774 debidamente asistido por la abogada en ejercicio BELICE ROSALES PARRA parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano RICARDO TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.410.912, el Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la parte actora, se decrete Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las prestaciones sociales que le corresponde al demandado como trabajador al servicio de la empresa TRICOMAR, y de no cubrir el monto se extienda sobre bienes muebles e inmuebles que sean o estén en posesión del demandado, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.-
Este Tribunal para resolver observa:
En primer lugar, llama poderosamente la atención a este Juzgador que la solicitud cautelar esta dirigida a una Medida Cautelar de Embargo Ejecutivo, cuando en la presente causa se esta tramitando por el procedimiento de intimación, siendo admitida en fecha 11 de Abril de 2005, sin que la misma se encuentre en ejecución forzosa para decretar tal pedimento cautelar, y a todas luces tampoco procedería de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, norma especial que regula los juicios ejecutivos, específicamente de la Vía Ejecutiva (Libro Cuarto, Titulo II, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil), por lo que, por cuanto el presente juicio se tramita por el procedimiento monitorio de intimación de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal declara improcedente la medida solicitada, en los términos solicitados.
No obstante, por cuanto el juez es conocedor del derecho y entiende la necesidad de la parte actora en solicitar un amparo cautelar a fin de asegurar las resultas del presente juicio, pasa este Juzgador a estudiar la procedencia de la Medida Preventiva de Embargo, para el caso de autos.
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, a señalado
a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar el Instrumento de la Pretensión:
1.- Letra de Cambio, firmada en Maracaibo en fecha 30 de Enero de 2003, con fecha de vencimiento 30 de marzo 2005, a favor del ciudadano Gustavo Ling para ser cancelada por el ciudadano Ricardo Torres, por la cantidad de Treinta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 34.000.000,oo).
En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de la Letra de Cambio, antes identificada, que corre en las actas procesales, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles o cantidades de dinero, propiedad de la parte demandada que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 51.000.000,oo), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 40.800.000,oo) que deberá ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.
Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, facultándolo para designar Depositaria Judicial y asesorarse de perito; haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) del mes de Abril de dos mil cinco (2005).- Años 194º de la Independencia y 146 de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pèrez de Apollini
En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 719-05.-
La Secretaria,
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