Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio GRETDY SOLARTE PINEDA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83210, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano ENRIQUE CARLOS PEREZ CIUDAD, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-1.020.615, en este juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, seguido contra el ciudadano JOSÉ FEDERICO DIAZ, constante de Cuatro (04) folios útiles, el Tribunal le da curso de ley y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre un vehículo Marca: Daewoo, Modelo: Matiz S sincrónico, Clase: Automóvil, que identifica, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 de artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para resolver observa:

En primer lugar, se debe acotar que si bien el Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, indica siete causales taxativas para proceder a decretar el secuestro, de las cuales el solicitante fundamenta su pedimento en el ordinal 5 referido a: “De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio”, la presente causa se esta tramitando mediante el proceso pautado en la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, por lo que, se debe se analizar los extremos exigidos en el Artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, el cual reza:
“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada...” (subrayado y negrillas del Tribunal).

Asimismo, el artículo 1099 del Código de Comercio, que establece:

“…Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según el caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo....”

De forma que interpretando las normas expresadas, como un todo orgánico que rige la situación planteada, resulta evidente que su aplicación debe ceñirse a lo que las mismas requieren. En consecuencia, este Tribunal insta a la parte demandante a constituir garantía hasta cubrir la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), a fin de asegurar al demandado el pago de los daños y perjuicios y la devolución de la cosa vendida u otra equivalente al demandado, en caso de no prosperar la acción de resolución de contrato, y deberá ser una de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) del mes de Abril de dos mil cinco (2005).- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini