Vista la diligencia de fecha siete (07) de Octubre de 2004, suscrita por el abogado OSCAR BRITO, titular de la cédula de identidad No. 4.530.033, parte codemandante en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, contra el ciudadano CIPRIANO CONSTANTINO SANTAGATA, donde solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de Mayo de 2004, en el sentido que este Tribunal exprese que fue acordada la posesión a su persona, al ciudadano NOE BRITO ECHETO y a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS NATURISTA URANO, S.A. quienes conforman la parte querellante, existiendo entre ellos una comunidad de la manera indicada en el libelo de demanda interdictal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Este Sentenciador a los fines de resolver sobre el pedimento realizado por la parte codemandante, y atendiendo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”(Subrayado del Tribunal)
Y a lo establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil. Tomo II” que expone:
“Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación
…omissis…
la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo.”
“Es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaratoria o la ampliación de sus sentencia, cuando ha sido solicitada por alguna de las partes.”
Este Jurisdicente pasa a decidir sobre lo peticionado en los siguientes términos:
Observa este Juzgador de la diligencia suscrita por el abogado OSCAR BRITO, que la misma va dirigida a que este Juzgado determine la posesión del inmueble objeto de la querella interdictal, no obstante, este Jurisdicente aprecia que dicho pedimento no es objeto de aclaratoria, por cuanto dicho particular no se enmarcan dentro de los supuestos que establece la norma legal para la procedencia de la misma, no estándole permitido a este Sentenciador modificar o trasformar la decisión establecida en el fallo dictado, a consecuencia del agotamiento de la jurisdicción con el acto de sentencia, por ende este Tribunal a los fines de garantizar la seguridad jurídica que conlleva toda decisión niega dicha solicitud por considerar que la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de Mayo de 2004, basta por sí misma con relación a este particular. Así se Establece.
Téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2004. Así se Establece.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior aclaratoria del fallo, expediente No. 49.909, siendo las dos y cinco de la tarde (2:05 p.m.).-
La Secretaria,
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