Vista la diligencia de fecha trece (13) de abril de 2005, suscrita por el abogado en ejercicio ELIAS GARCÍA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.516 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano GUSTAVO BEUSES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.654.855 y del mismo domicilio; mediante la cual solicita que este Órgano Jurisdiccional declare la perención de la instancia en el presente procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentara la ciudadana SANDRA SANCHEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nro. 7.888.904, de este mismo domicilio y endosataria en procuración del ciudadano LIONEL SALAVERRIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.654.855 domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; en contra del ciudadano GUSTAVO BEUSES GARCÍA, plenamente identificado.
En este sentido, el Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Que la misma se encuentra en etapa de sentencia, por lo que entiende este Juzgador, que mal pudo haberse perimido la instancia, ya que conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone y se cita:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
(Omisis) “Toda instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...” (Omisis) (Subrayado del Tribunal)
Por otro lado, así se ha verificado en sentencia dictada por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, número RH- 0013, de fecha ocho (8) de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil, la cual explana lo siguiente:
“...debe observarse que la norma citada de forma impropia hace referencia a un acto procesal que fue eliminado en esa reforma, como lo es la “vista de la causa.”Sin embargo, esa deficiencia de redacción legislativa puede ser subsanada mediante una adecuada interpretación, en el sentido de que en espera de la decisión de mérito o de cualquier incidencia no opera la perención, lo que es acorde con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado, respecto de que no se consuma la perención por inactividad del órgano jurisdiccional.
Por consiguiente, de la revisión efectuada a las actas procesales correspondientes al presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, se observa, que el mismo se encontraba paralizado desde el día catorce (14) de agosto de 2002, en razón del avocamiento de la causa por parte del ciudadano Juez de este Despacho, hasta tanto constara en actas la notificación de la última de las partes, dejándose transcurrir diez (10) días de Despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para su reanudación, a fin de que concluido dicho lapso comenzara a correr el lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil para dictar el fallo correspondiente.
Ahora bien, por cuanto no consta la notificación de la parte actora ciudadana SANDRA SANCHEZ CASTILLO, endosataria en procuración del ciudadano LIONEL SALAVERRIA, ambos identificados, del referido auto de avocamiento, este Tribunal estima conveniente librar nuevamente Boleta de Notificación a dicha parte, con el fin garantizar el debido proceso al que se contrae el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de lo antes establecido, este Juzgador considera que en la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN no se ha cumplido la perención anual, por lo que considera declarar improcedente la solicitud de la extinción del procedimiento, toda vez que tal situación mal puede acarrear dicha consecuencia negativa con base al antes citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) Se ORDENA librar nuevamente BOLETA DE NOTIFICACIÓN a la parte actora ciudadana SANDRA SANCHEZ CASTILLO, endosataria en procuración del ciudadano LIONEL SALAVERRIA, plenamente identificados, del auto de avocamiento dictado en fecha catorce (14) de agosto de 2002.
2) IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN formulada por el abogado en ejercicio ELIAS GARCÍA, en representación de la parte demandada ciudadano GUSTAVO BEUSES GARCÍA, plenamente identificados en actas.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por lo especial del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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