Visto el pedimento realizado en la parte final del escrito libelar, suscrito y presentado por la abogada JUDMAR ANTE TRUJILO inscrita en el inpreabogado bajo el No. 95.187 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PERALTA PERFILERIA C.A. parte demandante en este juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido contra el ciudadano HUMBERTO JOSÉ PADRON, este Tribunal le da curso de ley y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la representación judicial de la parte actora, 1) Medida de secuestro, sobre el inmueble que formó el objeto del Contrato de Arrendamiento cuya resolución demandada, constituido por un Galpón, distinguido con el número 58-115, ubicado en la Calle 115, vía principal de Los Robles, entre la avenida 61 y la Circunvalación No. 2, e jurisdicción de la parroquia Luis hurtado Higuera del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, y 2) Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta la representación judicial de la parte actora, que su representada inició conversaciones con el ciudadano Humberto José Padrón, con el propósito de celebrar un Contrato de Arrendamiento, del inmueble antes identificado, siendo exigencia del pretendido Arrendador que se le pagara una anualidad de cánones de arrendamiento, dando cumplimiento a la exigencia su representada, no obstante del proyecto de contrato de arrendamiento presentado, no permitió ajustar las exigencias legales y necesidades de su representada, sin que a la fecha el ciudadano Humberto José Padrón haya reembolsado los cánones de arrendamiento pagados.
Así las cosas, este Tribunal para resolver observa:
Con respecto a la Medida de Secuestro, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Sobre la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el citado autor, ORTIZ ORTIZ, Rafael, en la obra antes señalada, indica:
“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…”
Así las cosas, y siendo que las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales dirigidas en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional, aunado que, como explica Piero Calamandrei las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, y siendo que en el caso de autos, la pretensión de la parte actora consiste en la resolución del contrato de arrendamiento y la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, es decir, dejar sin efecto los efectos del Contrato de Arrendamiento, reclamando la devolución de las cantidades de dinero pagadas por concepto de cánones de arrendamiento, es evidente que la medida de secuestro no es idónea para salvaguardar la ejecución del fallo, por cuanto el secuestrar el inmueble no le garantizaría el pago reclamado, solo la desposesión del mismo, por lo que, considera este Juzgador que no le protegería la ejecución del fallo principal, y dado que la medida cautelar peticionada resulta al entender de este Sentenciador totalmente inadecuada de la pretensión principal, este Tribunal debe concluir que no se llena el extremo de presunción del buen derecho, en análisis exhaustivo del pedimento cautelar, por cuanto no existe adecuación, entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte actora. Así se decide.-
En consecuencia, al no darse cumplimiento a este requisito de presunción del buen derecho, sin prejuzgar sobre el fondo de la causa, por cuanto su deficiencia deviene directamente por la finalidad de la medida cautelar solicitada, y siendo indispensable según criterio doctrinal y jurisprudencial, la concurrencia de los dos requisitos antes señalados, y bajo los argumentos ante expuestos, este Juzgador declara improcedente la medida de secuestro solicitada por la parte actora. Así se decide.
En cuanto a la medida de embargo preventivo, al respecto este Tribunal debe acotar que el artículo 646 ejusdem, esta comprendido dentro de la normativa adjetiva procesal en su Libro Cuarto (De los procedimientos Especiales), Titulo II (De los Juicios Ejecutivos), Capitulo II (Del procedimiento por intimación), por lo que, el mencionado artículo es aplicable únicamente para el procedimiento por intimación conforme al citado titulo, en consecuencia es inaplicable el mismo para el caso de autos, por estar ventilándose por el procedimiento especial de conformidad con el decreto con Rango y fuerza de Ley No 33 de Arrendamientos inmobiliarios. Así se decide.-
No obstante, por cuanto el Juez es conocedor del derecho, y entiende la necesidad de la parte actora de asegurar el proceso instaurado, debe analizar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada conforme a la norma rectora de las medidas preventivas, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 585 ejusdem, que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:
“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, y revisados todos los documentos acompañados por la parte actora, que corren en actas; estos no conforman suficiente indicios a este Órgano para presumir el peligro en la mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo este requisito indispensable para proceder al decreto de las medidas cautelares, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva solicitada.- Así se decide.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Abril de Dos mil Cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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