Visto el escrito de fecha 15 de abril de 2005, presentado por la abogada en ejercicio VIVIAN MEDINA OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.329, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES, COMERCIALES E INDUSTRIALES C.A. (SERCOMINCA), registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2001, bajo el N° 9, Tomo 8-A de los libros llevados por ese Registro, parte actora en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido contra la sociedad mercantil INTEGRATED PETROLEUM SERVICES, C.A. (IPS), sociedad registrada originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de junio de 1995, bajo el N° 58, Tomo A-53, actualmente con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 10 de septiembre de 2002, registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 24 de febrero de 2003, bajo el N° 40, Tomo 5-A de los libros respectivos, representación que consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, de fecha 18 de febrero de 2005, escrito contentivo de las pruebas promovidas por dicha parte, el Tribunal para resolver observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que en diligencia de fecha 05 del presente mes y año, la apoderada judicial de la actora, antes identificada, expuso: (sic) “Sin perjuicio de que la parte demandada ha estado presente en un acto del proceso, es decir en la ejecución de la medida de secuestro realizada en fecha 30 de marzo de 2005, y con ello ha quedado claramente a derecho en el presente proceso a los fines de la contestación de la demanda, a todo evento y a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas al demandante, consigno en este acto copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión de la demanda …omissis…a los efectos de que se practique a la brevedad posible citación personal del demandado”
Observa este Juzgador que la parte accionante en la diligencia de fecha 05 del mes en curso, indica que la demandada se encuentra a derecho por existir constancia de este hecho en acta de secuestro levantada en el cumplimiento de la medida en cuestión, que no obstante consigna las copias certificadas del libelo de demanda para la citación correspondiente de la demandada, asimismo, en la fecha arriba señalada, la demandante consigna el escrito de promoción de pruebas, ya referido.
Planteada así la situación, corresponde a este Juzgador verificar si efectivamente se ha dado cumplimiento a la citación presunta alegada por la actora y de esta manera establecer si efectivamente el proceso se encuentra en la etapa procesal de pruebas que por tratarse de un juicio que debe tramitarse por el procedimiento breve, dichas pruebas deben ser agregadas y admitidas en el mismo acto de su presentación.
De esta manera, se deja constancia que en fecha 29 de marzo de 2005, se decretó medida de secuestro sobre el inmueble constituido por un terreno industrial y su edificación la cual consta de un galpón y oficinas, ubicado en el Parque Industrial Maracaibo, Zona Industrial Sur, parcela N° 137-59, Galpón N° 6-88, frente a la Av. 64, entre calles 137 y 138, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, medida ésta practicada por el JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, evidenciándose del acta levantada en ocasión a la medida, el Tribunal ejecutor dejó constancia que en dicho acto fue notificado el ciudadano MARCELO RAMON SANDREA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.878.468 de este domicilio, quien manifestó ser Coordinador Nacional de Administración y Finanzas de la empresa demandada.
Ahora bien, a los efectos de la representación legal de la empresa demandada, la actora en su escrito libelar señala para ser citados a los ciudadanos ENRIQUE ZABALA MELENDEZ y/o JUANA GRACIELA SANTOS COY DE ZABALA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.539.351 y 81.869.337 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Gerente General y Directora Administrativa de la mencionada sociedad mercantil. De igual manera, en el auto de admisión dictado por este Organo Jurisdiccional en fecha 08 de marzo de 2005, se observa la orden de librar los recaudos de citación a los prenombrados ciudadanos.
Se plantea en el presente caso el supuesto de la citación presunta en virtud de la notificación del ciudadano MARCELO RAMON SANDREA AÑEZ, en el acto de secuestro, ante este supuesto, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, determina la presunción de citación, cuando cita:
“Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”
Citando al Profesor Cuenca quien expresa:
“El derecho a la defensa, implica en el proceso civil las siguientes variantes: 1. El derecho de ser citado legalmente, que implica la comunicación de la orden de comparecencia y la posibilidad de ser informado sobre el contenidote la demanda. 2) Derecho de ser oído en el juicio, lo cual comprende: la oportunidad de concurrir al Tribunal para exponer las defensas y el derecho de probar los hechos favorables”
De igual manera, el autor HUMBERTO GUZMAN WINDEVOXCHEL, en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, al respecto cita:
“…omissis…
El segundo aspecto o modalidad de estas citaciones espontáneas, es la PRESUNTIVA, ella ocurre cuando la citación se establece por vía de consecuencia, lo cual resulta de encontrarse acreditado en los autos, que antes de haberse practicado la citación (presupuesto completamente inútil) la parte (en este caso el demandado) o su apoderado “han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo.
En el Artículo 217, la ley repite la anterior hipótesis, referida ahora al apoderado, con lo cual introduce un necesario correctivo a la norma del Código derogado, quien solo permitía estas citaciones si el apoderado se encontraba expresamente facultado PARA DARSE POR CITADO EN TAL JUICIO. Ahora, solo se requiere que en su poder consta la facultad de DARSE POR CITADO EN JUICIO. Es evidente también que sí el apoderado con facultad para darse por citado en juicio, diligencia en el expediente a nombre del demandado, con algún motivo, creemos que de esa actuación se deriva la consecuencia de que el demandado ha quedado citado para ese juicio…omissis…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 4 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en el juicio de S.A. Rex, expediente N° 00-0278, sentencia N° 202, asentó:
“…omissis…
Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentre a derecho y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que disponen de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa…”
De igual manera, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, dejó establecido:
“…omissis…
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal:
Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal.
2) En cuanto a Formalidad Procedimental:
La institución de la citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse los trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995, Págs. 19 y 20).
De la norma citada y las sentencias jurisprudenciales parcialmente transcritas, se infiere que la citación configura el principio rector de todo juicio, trabándose la litis una vez exista en actas que se haya cumplido con tal formalidad o la presunción que el demandado (o su representante legal en caso de persona jurídica) o la representación judicial debidamente facultado para darse por citado, hayan actuado antes de la citación.
En el caso de autos, aún cuando en el Acta de Secuestro levantada por el Tribunal Cuarto Ejecutor de Medidas, se observa que se notificó de la medida a un ciudadano quien se identificó como MARCELO RAMON SANDREA AÑEZ y dijo desempeñarse como Coordinador Nacional de Administración y Finanzas de la empresa demandada, no consta en actas que el mencionado ciudadano represente a la empresa, por cuanto la misma accionante señaló expresamente para ser citados a los ciudadanos ENRIQUE ZABALA MELENDEZ y/o JUANA GRACIELA SANTOS COY DE ZABALA, por lo que no puede considerarse que se haya operado en el presente proceso la citación tácita, ya comentada, ordenando en consecuencia se practique la citación en cualquiera de los ciudadanos antes mencionados, librando al efecto los correspondientes recaudos. Así se declara.
Determinada como ha sido que no se ha cumplido con la formalidad de la citación en la persona de los representantes legales de la empresa demandada y en consecuencia no se ha trabado la litis, mal puede este sentenciador agregar y admitir las pruebas traídas a juicio por la actora, por cuanto no se han cumplido con las etapas procesales que anteceden a la etapa probatoria, esto es citación y contestación. Así se declara.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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