I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Vista la diligencia de fecha ocho (8) de marzo de 2005, suscrita por la FISCAL TRIGÉSIMA (300) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA, mediante la cual solicita que este Órgano Jurisdiccional declare la perención de la instancia en el presente juicio que por Divorcio Ordinario intentara el ciudadano OSMAR JOSÉ ORTEGA GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.440.399, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ANGIE NOELIA ZAMBRANO MANUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.370.672 y de este mismo domicilio. Dicha demanda se le dio curso de ley y se admitió cuanto a lugar en derecho según se evidencia del auto de fecha ocho (08) de Enero de 2004.
En este sentido, el Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el Nro. 50.999, observa lo siguiente:
De actas se evidencia que una vez admitida la referida demanda en la fecha antes indicada, se ordenó librar recaudos de notificación al ciudadano Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, siendo el caso que hasta la presente fecha, la parte actora no ha dado cumplimiento a cabalidad para librar los recaudos de citación para llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio.
II
CONSIDERACIONES
Con estos razonamientos esbozados, este Tribunal observa que hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (1) año sin que haya habido actuación alguna por la parte demandante para la prosecución y consiguiente substanciación de la causa, considera la extinción del proceso dado que el presente juicio existe una inactividad prolongada del procedimiento
Ahora bien, la Perención de la Instancia esta regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Es de hacer notar que es un deber de las partes impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias “y que se corresponde con el propósito del articulo 10 ejusdem, que dispone “La justicia se administrara lo mas brevemente posible.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el mismo sentido se pronuncia al consagrar lo siguiente:
Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.
III
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de Divorcio Ordinario intentado por el ciudadano, OSMAR JOSÉ ORTEGA GARCIA en contra de la ciudadana ANGIE ZAMBRANO MANUCCI, antes identificados.- ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil cinco. (2.005).- Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella



La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, siendo las once y cinco minutos de la mañana previo el nuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.