RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició el presente procedimiento mediante demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA formulada por el abogado CARLOS SOTURNO VILLASMIL, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.640 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NEYLE MORELIA TORRES y GUILLERMO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.167.663 y 9.705.685, ambos del mismo domicilio, en contra de los ciudadanos JOSÉ ALFONZO TORRES BARRERA y EVA TORRES BARRERA, titulares de las cédulas de identidad Nro. 4.753.039 y 5.166.748 respectivamente y del mismo domicilio.
Dicha demanda se le dio curso de ley y se admitió cuanto a lugar en derecho según se evidencia del auto de fecha seis (06) de junio de 2000.

CONSIDERACIONES

Este Juzgador observa, que de las actas procesales se evidencia que desde el seis (06) de junio de dos mil (2000), fecha en la cual se admitiera la presenta causa, hasta la presente fecha, la parte actora no realizó impulso procesal alguno para que se practicara la citación de los demandados arriba identificados.

En tal sentido, se hace necesario tomar en consideración la acertada y acogida por este Sustanciador opinión del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001 en el caso Microsoft, con Ponencia del Dr. Franklin Arrieche, que determinó:
“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.”(Omisis).


Con estos razonamientos esbozados, el Tribunal, siendo el caso que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que haya habido actuación alguna por la parte demandante para la prosecución y consiguiente substanciación de la causa, considera la extinción del proceso dado que en el presente juicio existe una inactividad prolongada del procedimiento.

Ahora bien, la Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” .

Es de hacer notar que es un deber del actor impulsar el proceso para que no se paralice; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil, cuando establece lo siguiente: "El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias..." y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...".

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el mismo sentido se pronuncia al consagrar lo siguiente:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.



DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de PARTICIÓN DE HERENCIA intentada por los ciudadanos NEYLE MORELIA TORRES y GULLERMO TORRES en contra de los ciudadanos JOSE ALFONZO TORRES BARRERA y EVA TORRES BARRERA, plenamente identificados. ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella. La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.