Recibida del Órgano Distribuidor en fecha quince (15) de agosto de dos mil dos (2002), la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentada por la Sociedad Mercantil MONTAJES DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, constituida según documento inserto ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de julio de 1992, bajo el Nro. 24, tomo 6-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y debidamente representada por el ciudadano FABIO HENAO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.493.020, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.939 y del mismo domicilio, en su carácter de apoderado judicial de dicha empresa, todo según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha veintiuno (21) de enero de 1993, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 6-A; en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES INGENIERÍA Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día vientres (23) de diciembre de 1999, bajo el Nro. 59, Tomo 4-A y de igual domicilio, en la persona del ciudadano EUGENIO LUIS GUERRA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.539.985, en su condición de Presidente de la misma y a éste último en su propio nombre, domiciliado en este ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; admitida mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2002, posteriormente reformada dicha demanda en el día once (11) de noviembre de 2002 y admitida en fecha diecinueve (19) de noviembre 2002, ordenándose la intimación de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES INGENIERÍA Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, en la persona de su Presidente ciudadano EUGENIO LUIS GUERRA LEAL, antes identificado y a este último en su propio nombre, para que le pagasen a la Sociedad Mercantil MONTAJES DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 58.500.000,00) que le adeudan por concepto de capital especificado en el libelo de la demanda, la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 11.700.000,00) por concepto de honorarios profesionales calculados al veinte por ciento (20%) sobre el valor de la demanda alcanzando la cantidad de SETENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70.200.000,00) más los intereses de mora que se sigan causando sobre el capital a la tasa señalada en el libelo.
Ahora bien, por cuanto se observa que el presente juicio es monitorio, lo cual tiene un tratamiento especial según lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y siendo las normas de procedimiento de estricto orden público, por lo cual no pueden ser relajadas por las partes; es por lo que al haberse llevado acabo la intimación de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES INGENIERÍA Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificada, en la persona de su Presidente ciudadano EUGENIO LUIS GUERRA LEAL, igualmente identificado, y no a este último en su propio nombre, según consta en la exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho en fecha trece (13) de agosto de 2003, y en la respetiva Boleta de Intimación agregada a las actas en la misma fecha anterior y de la exposición hecha por la ciudadana Secretaria Natural de este Tribunal de haber cumplido con la formalidad consagrada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha diecinueve (19) de enero de 2004, por cuanto una vez que el referido alguacil entregó los respectivos recaudos de intimación a la parte demandada, ésta se negó a firmar; se ha subvertido el procedimiento, lo que forzosamente amerita la reposición de la presente causa al estado de intimar nuevamente a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES INGENIERÍA Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificada, en la persona de su Presidente ciudadano EUGENIO LUIS GUERRA LEAL, igualmente identificado. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, al establecer y se cita:
(Omisis) “...Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandía.
“...La ley nos señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus tramites...”
Por otra parte en relación al concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (...Omissis...)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de Junio de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Emilia Martínez Rodríguez contra Francisco García Ocaña y otros, en el expediente Nº 00347, sentencia Nº RC-0168).
En el mismo sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:
“Toda persona tiene derecho acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Asimismo, el artículo 257 ejusdem establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Así se ha verificado en Sentencia del Tribunal Supremo emanada de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche de fecha once (11) de marzo de 2004, al establecer lo siguiente y se cita:
(Omisis) “En aplicación a las normas citadas la Sala observa que el proceso constituye el medio previsto en la ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que culmina con la sentencia, la cual constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición”.
En consecuencia, considera este juzgador que habiéndose practicado la intimación de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES INGENIERÍA Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su Presidente ciudadano EUGENIO LUIS GUERRA LEAL, y no igualmente al ciudadano EUGENIO LUIS GUERRA LEAL como persona natural, toda vez que el ciudadano EUGENIO LUIS GUERRA LEAL, al momento de hacer oposición al decreto intimatorio así como al dar contestación a la demanda en representación de dicha empresa, no lo hizo en su propio nombre; se violenta el principio del debido proceso y de la seguridad jurídica, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, referido a la facultad que tienen los Jueces para procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, forzosamente concluye en que se debe reponer la causa al estado de intimar al ciudadano EUGENIO LUIS GUERRA LEAL en su propio nombre a los fines de dar contestación a la demanda, en el entendido que las actuaciones posteriores a las intimaciones anteriormente mencionadas, son nulas. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE la presente causa al estado de que se intime al ciudadano EUGENIO LUIS GUERRA LEAL, plenamente identificado, en su condición de persona natural, dejándose nulas las actuaciones anteriores a esta decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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