Vista la diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2004, y 21 de Marzo de 2005, suscritas por la abogada en ejercicio ROSARIO CARMONA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde solicita que se haga entrega a la ciudadana BERTHA ADELINA GIMENEZ MARQUEZ, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.379.042,oo), más los intereses generados desde el día 31 de Julio de 2004, correspondiente al pago de pensión de alimento y no por bienes de la comunidad conyugal; y visto el escrito de fecha 07 de Abril de 2005, suscrito por el ciudadano CARLOS ALFONSO CELEDON GARCIA, parte demandada, asistido por el abogado FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.798, donde expone que por cuanto las cantidades de dinero aquí remitidas corresponde en su mayoría a conceptos laborales relativos a vacaciones y utilidades, solicita al Tribunal desestime la solicitud de entrega de dinero efectuada por la parte actora, ello en razón del segundo aparte del artículo 761, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 31 de Enero de 1996, mediante auto se decretó medida de embargo preventivo, sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo, prestaciones sociales, comisiones, bonos vacacionales, bonificación de fin de año, utilidades, bonos, fideicomiso, bonificaciones especiales y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder al demandado.

Posteriormente, en fecha 10 de Febrero de 1998, este Tribunal mediante resolución fija como pensión alimentaria la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) en beneficio de su menor hija VERONICA MARIA CELEDON GIMENEZ y de la ciudadana BERTHA ADELINA GIMENEZ MARQUEZ, ordenándose suspender las medidas recaídas tanto sobre el cincuenta por ciento (50%) como sobre la tercera parte (1/3) del sueldo únicamente; asimismo se acuerda reducir todas las demás medidas decretadas y ejecutadas sobre los demás conceptos pertenecientes al demandado hasta el cincuenta por ciento (50%), esto por encontrarse el demandado doblemente embargado mediante demandada por Pensión Alimenticia por ante el Juzgado de Menores, en beneficio de su hija menor VERONICA MARIA CELEDON GIMENEZ.

En fecha 26 de Febrero de 1999, este Juzgado dicta sentencia de divorcio entre los ciudadanos BERTHA ADELINA GIMENEZ MARQUEZ y CARLOS ALFONSO CELEDON GARCIA, y ratifica la pensión alimenticia de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales para su hija de quince años ciudadana VERONICA MARIA CELEDON GIMENEZ.

En fecha 31 de Enero de 2000, el Juzgado Superior Segundo en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 12 de Mayo de 1999 por la parte actora, y fija como pensión mensual para la menor VERONICA MARIA CELEDON GIMENEZ, la cantidad correspondiente al treinta por ciento (30%) de lo que por concepto de retribución salarial percibe el ciudadano CARLOS ALFONSO CELEDON GARCIA. Posteriormente en fecha 22 de Marzo de 2000, este Tribunal mediante auto y de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, declara en estado de ejecución la sentencia.

En fecha 28 de Mayo de 2001, la ciudadana VERONICA MARIA CELEDON GIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.354.872, asistida por la abogada ROSARIO A. CARMONA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.445, mediante escrito solicita que se mantenga la Pensión de Alimentos establecida en la presente causa, consignado constancia de notas certificadas. En fecha 13 de Junio de 2001 la abogada ROSARIO A. CARMONA MARTINEZ, mediante diligencia consigna constancia de Estudio de la ciudadana VERONICA MARIA CELEDON GIMENEZ de fecha 06 de Junio de 2001.

En fecha 11 de Noviembre de 2003, este Tribunal mediante auto ordena oficiar a la empresa PDVSA, a fin que informen los conceptos correspondientes a los haberes depositados en la presente causa de fecha 10/12/2002 y 24/03/2003, librándose para ello oficio No. 1836-03 de misma fecha. Asimismo, en fecha 20 de Enero de 2004, este Tribunal mediante auto ratifica el oficio enviado a la empresa PDVSA, por lo que se libra oficio No. 32-04 de misma fecha.

En fecha 30 de Septiembre de 2004 es recibido de la empresa PDVSA, oficio No. EP-AJ-2004-1.714, de fecha 23 de Septiembre de 2004, en el cual especifican que las cantidades de dinero depositadas en la presente causa corresponden a:

• Bono Vacacional del año 2002, por un monto de SEISCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 602.775,oo).
• Utilidades Enero-Noviembre del año 2002, por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 01/100 CENTIMOS (Bs. 1.237.745,01).
• Utilidades Diciembre-Líquidas del año 2002, por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 69/100 CENTIMOS (Bs. 346.875,69).
• Sueldo P.A. mes de Enero del año 2003, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON 96/100 CENTIMOS (Bs. 254.970,96).

Ahora bien, este Juzgador considerando que en fecha 26 de Febrero de 1999, este Tribunal mediante sentencia disuelve el vínculo matrimonial de los ciudadanos BERTHA ADELINA GIMENEZ MARQUEZ y CARLOS ALFONSO CELEDON GARCIA, declarando en estado de ejecución según auto de fecha 22 de Marzo de 2000, y considerando que las fechas correspondientes a los conceptos depositados en la presente causa conciernen a los años 2002 y 2003, por lo que no existía para ese entonces la obligación por parte del demandado de socorrer los gastos de la ciudadana BERTHA ADELINA GIMENEZ MARQUEZ, a través de la pensión alimenticia, este Operador de Justicia de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, donde establece esta obligación durante la vigencia del matrimonio, niega el pedimento efectuado por la parte actora. Así se Decide.

En cuanto a la medida ratificada por el Tribunal Superior Segundo antes mencionado, a favor de la ciudadana VERONICA MARIA CELEDON GIMENEZ, este Juzgador observando que tal ciudadana cumplió la mayoría de edad en fecha 21 de mayo de 2001, según se desprende de acta de nacimiento en original consignada en el expediente, y vista que dicha ciudadana gestionó en fecha 28 de Mayo de 2001 el mantenimiento de dicha medida en la presente causa, debiendo hacer por juicio autónomo de Alimentos, este Juzgador niega el pedimento de la ciudadana VERONICA MARIA CELEDON GIMENEZ, en cuanto el mantenimiento de la medida, en consecuencia los conceptos depositados en la presente causa corresponden al ciudadano CARLOS ALFONSO CELEDON GARCIA. Así se Decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta resolución por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo déjese copia certificada en la pieza principal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Abril de Dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha anterior, siendo las 12:00 p.m., previo el anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior resolución.

La Secretaria,