Ocurre ante este Tribunal la abogada en ejercicio LUCIA OBERTO DE GRUBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.521 y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1997, registrado bajo el No. 23, Tomo 83 A, tal como consta en Poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha veintiocho (28) de enero de 2004, anotado bajo el N° 17, Tomo 14 de los Libros respectivos de autenticaciones llevados por esa Notaría, para realizar oposición de tercero a la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal en fecha dos (02) de diciembre de 2003, sobre un inmueble constituido por una casa quinta y su parcela de terreno propio, distinguida con el No 11-33 de la calle 20 entre Avenidas 11 y 12 del Sector Sierra Maestra, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con inmuebles identificados con los Nos. 11-40 y 11-60; Sur: Linda con calle N° 20; Este: Linda con un inmueble identificado con el N° 11-53 y Oeste: Linda con inmuebles identificados con los Nos. 19-55, 19-69, 19-87 y 19-101, en ocasión al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la ciudadana ESTHER CHAPARRO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.138.477, en contra de los ciudadanos DALMIRO RIVAS Y MIRELYS VILCHEZ DE RIVAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 5.167.93 y 4.08.813.





Alega la apoderada judicial de la tercera opositora, que su representada sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO C.A., es propietaria del inmueble sobre el cual recayó la medida decretada en autos, tal como se evidencia de documento de propiedad en copia certificada que acompaña, y como las personas demandada son dos personas naturales y el inmueble en quién recae la medida de prohibición de enajenar y gravar es propiedad de una persona distinto, ya que el mismo pertenece a una persona jurídica, por lo que solicita se deje sin efecto la medida decretada y se oficie al Registrador Inmobiliario de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

A tal oposición, la representación judicial de la parte actora abogada MARINA NAVA DE FERRER presento escrito contraviniendo la oposición realizada por el tercero, por lo que se ordenó abrir la articulación probatoria de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.-

Abierta la causa a pruebas, según lo dispone el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sólo la parte actora en tiempo hábil consignó escrito de pruebas, encontrándose el juicio para dictar la correspondiente sentencia interlocutoria.


Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:

Realizada la oposición a la medida, debe analizar este Juzgado la norma legal atinente, conforme lo establece el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

” Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido...omissis...El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa...omissis...”.


Al respecto, el Tribunal, de la revisión efectuada a las actas procesales, observa que se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por la ciudadana ESTHER CHAPARRO RUIZ en contra de los ciudadanos DALMIRO RIVAS Y MIRELYS VILCHEZ DE RIVAS, identificadas con anterioridad, siendo admitida la demanda en fecha 19 de noviembre de 2003. Igualmente, se observa que en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2003, la parte actora presentó escrito solicitando se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes determinado, decretando la referida medida el 02 de diciembre del mismo año, participando la misma al Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la misma fecha antes señalada, con oficio N° 1962-03.


Así las cosas, debe este Juzgado analizar si se han cumplido los requisitos establecidos en la norma adjetiva procesal para proceder a la oposición interpuesta, a saber:

1.- Legitimación; y
2.- Prueba del Derecho alegado.


Con respecto al primer presupuesto de legitimidad, este Tribunal observa que quien se opone es un tercero, por cuanto la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO C.A. es un sujeto distinto a la parte actora y demandada, cumpliendo así el primer requisito.





En cuanto al segundo requisito, de prueba del Derecho alegado, este Tribunal observa que el tercer opositor sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO C.A. acompaña copia certificada del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 20 de septiembre de 2000, anotado bajo el No. 49, protocolo 1, Tomo 9º, tercer Trimestre, del cual se evidencia que adquirió un inmueble constituido por una casa y su terreno propio situado en la calle 20, No. 11-33 del sector Sierra Maestra, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual posee una superficie de Un mil trescientos dos metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (1.302 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos : Norte : inmueble identificado con el No. 11-40 y 11-60 ; Sur : Calle 20, este : inmueble identificado con el No. 11-53 y por el Oeste : inmuebles identificado con el No. 19-55, 19-87, 11-69 y 19-101, el cual coincide en sus datos con el inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en autos, aunado a ello, el mismo corresponde a un documento público, que por no haber sido impugnado por el demandante, se deberá tener como fidedigno a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual adquieren el valor probatorio establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.-

Con respecto a los argumentos realizados por la parte actora, donde en primer lugar indica que los ciudadanos Dalmiro Rivas y Mirely Vichez de Rivas, venden sus acciones de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO C.A. a su hijo Julio Alberto Rivas Vilchez, este Tribunal debe acotar que lo que se pretende demostrar en la articulación probatoria aperturada, es la procedencia o no de la oposición a la medida realizada por el tercero, por lo que dicho argumento no constituye material probatorio para la presente incidencia. Asimismo, indica que en la oportunidad que solicito las Medidas, pidió que se embargaran las referidas acciones y que se prohibiera enajenar y gravar el inmueble en cuestión, por cuanto en aquella oportunidad alego que el inmueble había sido traspasado a la UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO C.A. de una manera no muy clara, y así efectivamente lo hicieron, por cuanto no hay constancia de un aumento de capital, indica que la tercera opositora es una sociedad irregular por no haber cumplidos los requisitos de ley para su creación, y por lo tanto sus socios fundadores, administradores o cualquiera que actúe en nombre de ellas son responsables por sus operaciones, aunado a ello indica que el documento de traspaso del inmueble cuestionado es una simulación, este Tribunal debe precisar en primer lugar que de una revisión efectuada al escrito de solicitud de medida presentado por la parte actora, que en ningún momento señaló que el inmueble sobre el cual solicitaba la medida de prohibición de enajenar y gravar había sido traspasado a la Unidad Educativa Señora del Camino C.A., aunado a ello la misma parte actora acompaño en copia simple documento de propiedad del inmueble en cuestión alegando que era propiedad del ciudadano Dalmiro José Rivas, por lo que este Tribunal al considerar la medida de prohibición de enajenar y gravar menos gravosa, y visto el documento acompañado por la representación judicial de la parte actora, acordó la misma considerando suficiente para garantizar las resultas del presente juicio, asimismo lo alegado por la parte actora no constituye materia de discusión en la presente incidencia, y lo que se refiere a los vicios de simulación formulado, debe ser tramitado en un juicio autónomo de simulación. En cuanto a la consignación de los cheques por los demandados a favor de la actora, que expresa no tener provisión de fondos, considera este Juzgado que dichos alegatos son cuestiones del fondo de la causa, por lo que se abstiene a pronunciase sobre lo mismo.



Ahora bien, siendo que el tercer opositor sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO C.A. ha demostrado la propiedad sobre el inmueble que recayó la medida preventiva de autos, según se evidencia de documento registrado ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2000, ANOTADO BAJO EL NO. 49, PROTOCOLO 1, TOMO 9º, este Tribunal considera procedente la oposición realizada, en consecuencia revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble arriba descrito Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

• CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR formulada por el tercer opositor sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO C.A.

• SE REVOCA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA EN LA PRESENTE CAUSA Y SE ORDENA OFICIAR LO CONDUCENTE AL REGISTRADOR SUBALTERNO CORRESPONDIENTE.

• SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.






Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha anterior, siendo las doce 12:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia. Exp. 50.892.-
La Secretaria,