Visto el escrito anterior, suscrito por los ciudadanos VIDAL JULIO y RUSMERIS BEATRIZ LOPEZ FUENMAYOR, mayores de edad, extranjero el primero y venezolana la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.761.589 y 9.733.026, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.051 y del mismo domicilio, donde convienen en la Liquidación y Partición de los bienes que conforman la Comunidad Conyugal existente, y que se encuentra plenamente identificados en el libelo, en virtud del vínculo matrimonial que existía entre ellos, el Tribunal para resolver observa:
Que de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia del escrito de LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos VIDAL JULIO y RUSMERIS BEATRIZ LOPEZ FUENMAYOR, antes identificados, que en fecha Veintinueve ( 29 ) de Junio de 2.004, la Sala de Juicio N° 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia, declarando Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, de los antes mencionados ciudadanos, sentencia declarada en estado de ejecución en fecha 11 de Noviembre de 2.004.-
Posteriormente, los ciudadanos VIDAL JULIO y RUSMERIS BEATRIZ LOPEZ FUENMAYOR, solicitan ante este Tribunal se homologue la liquidación y partición de la comunidad conyugal realizada en forma amigable en los términos y condiciones en ella determinada, por lo que cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECLARA.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los QUINCE ( 15 ) días del mes de Abril de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de La Federación.-.
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
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