Visto el escrito de fecha ocho (08) de Marzo de 2 .005, suscrito por el ciudadano HEBERT H. GIL, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.742.243 y de este domicilio, Zulia, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad de Comercio SUPERIOR OILFIELD SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Octubre de 1.995, bajo el Nº 6, Tomo 35-A, asistido por el Abogado en ejercicio EDUARDO AMESTY CH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.344 y de este domicilio, parte de mandada en el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES POR 1NTIMACION y el ciudadano YSMAR MEDINA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.900, actuando en su carácter de Endosatario en procuración del ciudadano GREGORIO R. REYES GARCIA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.702.530, parte demandante, donde ambas partes solicitan se homologue el convenimiento celebrado, se pase en autoridad de cosa juzgada, y se haga entrega al ciudadano GREGORIO R. REYES GARCIA, de las cantidades de dinero embargadas en el presente proceso y que ascienden a la cantidad de VEII’4TISEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 26.577.109,98), el tribunal para resolver observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales y al convenimiento celebrado, se evidencia que el mismo no es contrario a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, se encuentra conforme el mismo, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se homologa dicho convenimiento en los términos y condiciones establecidas en el referido escrito, se da por consumado el acto, y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Asimismo se ordena hacer entrega de las cantidades de dinero embargadas al ciudadano GREGORIO R. REYES GARCIA, para lo cual se ordena oficiar al Banco Industrial de Venezuela. -

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini