Por cuanto este Tribunal observa de una detenida lectura efectuada al escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2005, así como las diligencias de fecha 11 de abril del año en curso, presentado por la ciudadana Isidora Sorpe de Ravenstein, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.691.350 asistida por la abogada Antonia Elena González Zambrano, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 18139, que el mismo constituye una impugnación al convenimiento celebrado por los ciudadanos Daniel Antonio Godoy Finol y Eylin del Carmen Campos, parte demandante y demandada en el presente juicio de Ejecución de Hipoteca, donde la parte demandada da en dación de pago el inmueble objeto de la traba hipotecaria, es de advertir que la presentante realizar mención de que su intervención es para oponerse al presunto convenio celebrado entre las partes por causarle gravamen irreparable y desmedro a su patrimonio familiar. Aun cuando el actuante no se acoge a norma procedimental alguna, es del dominio de este Órgano Jurisdiccional que la forma de intervención de terceros en la causa debe ser tramitada conforme lo tiene establecido el artículo 370 del Código de Procedimiento civil en cualquiera de las formas como lo autorizan sus seis ordinales, según sea el caso suscitado. En fuerza de lo advertido este Tribunal acuerda en un primer plano abrir pieza de tercería por separado y numerarlo, desglosándolos de la pieza principal.

Ahora bien, se reitera que de la lectura efectuada al escrito en examen si bien se deduce que es un tercero el que tiene la franca intención de enervar los efectos de la dación de pago, realizada extrajudicialmente por las partes del juicio de Ejecución de Hipoteca, en forma alguna este tercero interviniente invoca el derecho por medio del cual pretende obtener la protección de este sentenciador, no obstante ello traduce este Tribunal que ducha parte tiene la necesidad de intervenir en el juicio con sujeción a la regla de derecho establecida en el ordinal 1° del referido artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, el derecho adjetivo para estos casos determina a su vez que estos terceros intervinientes deben presentar escrito o demanda dirigida contra las partes contendientes del juicio principal, y como toda demanda debe cubrir lo extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre ellas la estimación de la controversia, puesto con base a ello se sustanciará y decidirá según su naturaleza y cuantía.

El escrito que ahora se analiza no cubre con las reglas que el legislador exige para estos casos, de forma que este Tribunal siendo el director de los procedimientos, y el garante de la estabilidad de los mismos, manteniendo a las partes en igualdades de condiciones usan con otras, considera necesario para el caso de autos que el tercero interviniente formule nuevamente su pretensión tomando en consideración las reglas de actuación que tiene fijado el Código de Procedimiento Civil para estos casos. Así se Decide.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Quince (15) del mes de Abril de dos mil cinco (2005).- Años 194º de la Independencia y 146 de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Maryluz Parra Vargas