Recibida la anterior solicitud de Amparo Constitucional signada con el No. 2604-2005 de distribución, se le da entrada y se ordena formar expediente y numerarlo. El Tribunal para resolver sobre su admisión observa:
Los ciudadanos YORBIS DE JESUS HERRERA, MAIREN COROMOTO GOTERA, JESUS ANTONIO ALVARADO y NELSON ENRIQUE GOTERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 10.422.126, 7.894.103, 5.850.397 y 1.651.373 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el abogado DOUGLAS OLIVAR y HERNAN FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 14.053.180 y 13.879.043, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 91.402 y 89.996 respectivamente, acuden ante esta Autoridad para interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra el ciudadano RAFAEL RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.830.608, de mismo domicilio, por violación del artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Derecho de Libertad de Culto y Religión
Alega los accionantes que desde hace aproximadamente dos (2) años un grupo de personas de un aproximado de sesenta (60), se han estado congregando los días miércoles, viernes y sábados, todos pertenecientes a la Comunidad Cristiana Evangélica, en una vivienda ubicada en la Urbanización San Francisco, Sector 15, Vereda 15, Casa No. 05 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual han denominado “COMUNIDAD CRISTIANA EL PODEROSO DE ISRAEL”, cuyo objetivo fundamental es llevar a los vecinos del sector La Palabra de Cristo, así como charlas y seminarios relacionados con la familia, salud mental, drogas, cristología, bibliografía, como vivir en comunidad, planificación ciudadana, entre otros.
Continúa exponiendo los ciudadanos YORBIS DE JESUS HERRERA, MAIREN COROMOTO GOTERA, JESUS ANTONIO ALVARADO y NELSON ENRIQUE GOTERA, que es el caso que el ciudadano RAFAEL RENDON, antes identificado, se ha dado a la tarea de interrumpir la labor comunitaria y religiosa que han venido desempeñando desde hace dos (2) años, primero agrediendo verbalmente a la Comunidad Cristiana que allí se congrega y segundo desprestigiando su labor ante la llamada a funcionarios policiales quien en oportunidades les han manifestado que no pueden seguir congregándose; asimismo exponen que vista que no han hecho caso a dicho ciudadano, éste se dirigió a la Alcaldía de San Francisco en donde en fecha 24 de Febrero de 2005, les informaron a través de un comunicado emitido por la gerencia de ambiente y aseo urbano que debían esperar un procedimiento pertinente para modificar los horarios y las actividades que realizan.
Alegan los accionantes, que posteriormente les llega una citación en donde debían comparecer por ante la coordinación de planificación urbana el día 15/03/2005, a la cual acudieron y en donde la funcionaria encargada de dicho despacho les manifestó que por ante ese Instituto no se encontraba abierto ningún procedimiento administrativo, por lo que no entiende la actitud del ciudadano RAFAEL RENDON, quien es profesante de la religión mormona.
Además exponen los accionantes que son aceptados en el sector por el 99% de los vecinos y del cual consignan a los efectos constante de dos (2) folios útiles las firmas recogidas con sus cédulas de identidad en señal de aceptación a la congregación Cristianan EL PODEROSO DE ISRAEL, el cual tiene paralizada sus actividades a fin de evitar un problema mayor y a acudir a las instancias legales.
Por lo antes expuesto, los accionantes invocan los artículos 27 y 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8 y 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en virtud que se les han coartado el Derecho de Libertad de Culto y Religión, siendo por ende imposible volverse a congregar, por lo que solicitan se les ampare en sus derechos civiles y se les reestablezcan a la situación jurídica infringida de manera inmediata tal como lo establece la ley, a fin de que puedan volver a congregarse en la Comunidad Cristiana EL PODEROSO DE ISRAEL.
Para resolver a este Órgano Jurisdiccional considera innegable que las eventuales perturbaciones que menoscaben el ejercicio de derechos constitucionales ejecutadas o no por el ciudadano RAFAEL RENDON, antes identificado, pueden ser denunciadas a través de los recursos que la ley otorga para ello, por cuanto la actitud supuestamente asumida por este frente a las personas que se Congregan frecuentemente como Comunidad Cristiana pudieran exigir no solo de dicho ciudadano la cesación de tales conductas, sino también al Estado Venezolano como Garante de los Derechos Constitucionales su amparo y protección, a fin que puedan desenvolver libremente su libertad de Culto y Religión, derecho establecido expresamente por el artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres, y al orden público…”
Ahora bien, las actitudes supuestamente ejercidas por el ciudadano RAFAEL RENDON no pueden ser tomadas en forma aislada, por cuanto al considerar que se está perturbado el Derecho Constitucional de Libertad de Religión y de Culto, será en definitiva el Estado Venezolano el obligado de proteger tales derechos a través de la Dirección General de Justicia y Cultos, dependencia adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, quien velará por la protección y ejercicio de los mismos, en consecuencia teniendo el Estado Venezolano a través de la dependencia antes mencionada una intervención activa para la resolución de la presente causa, y atendiendo al Criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 540 de fecha 14 de Marzo de 2003 que expresa:
“Vista la anterior declaratoria de incompetencia, corresponde a la Sala determinar el Tribunal competente, y en tal sentido, reiterando la doctrina establecida en sentencias del 8 de diciembre de 2000 y 29 de junio de 2001 (Casos: Yoslena Chanchamire Bastardo y Tropicana C.A.), referida al criterio –de forma general– atributivo de competencia en materia de amparo en razón del grado de la jurisdicción, la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados y el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional), esta Sala, atendiendo la situación jurídica que ostentan los presuntos agraviados frente al agente lesivo, la naturaleza de la amenaza inconstitucional y el lugar donde esta persiste, considera que el Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara.”
Este Jurisdicente en sede constitucional considerando la situación jurídica que se presenta en el caso de autos, la cual está determinada por la intervención activa de una dependencia del Ministerio del Estado Venezolano, a la naturaleza del derecho constitucional violado, el cual está circunscrita a la violación del derecho de Libertad de Culto y Religión, y al lugar donde ocurren los hechos, los cuales según los hechos expuestos por los accionantes ocurrieron en el Municipio de San Francisco del Estado Zulia, este Sentenciador de conformidad con lo ante expuesto determina que corresponde al control Contencioso Administrativo el conocimiento del presente recurso, sobreviniendo así la incompetencia por la materia en este Tribunal, por ende de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador en Sede Constitucional DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano competente para que conozca de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.-
Para dar cumplimiento a lo anteriormente dispuesto se ordena la inmediata remisión del presente expediente al referido Tribunal mediante oficio.-
Remítase el presente expediente con oficio. Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente resolución. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Abril Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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