Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, es recibido por ante este Juzgado en fecha Tres (03) de Febrero de 2.005, la presente APELACIÓN intentada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado CRILEN SALVADOR STRANO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.79.868, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Abril de 2.002, en la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el Ciudadano ANGEL ENRIQUE PARRA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.075.599, de este domicilio, quien actúa en nombre propio nombre y en representación de la SUCESIÓN PARRA RINCÓN, en contra de la ciudadana NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.822.013, de este domicilio, ordenando a la parte demandada hacer entrega material a la parte actora del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida 15 (antes Delicias) signado con el número 03, situado en el inmueble con nomenclatura municipal N° 74-02, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el pago de la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.0000,oo), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de: Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.001 y Enero de 2.002; no existiendo condenatoria en costa por no haber vencimiento total de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la presente causa en fecha en fecha (10) de Febrero de 2.005, es por lo que este Tribunal conociendo en alzada pasa a resolver la apelación, previas las consideraciones siguientes:
I
RELACIÓN DEL PROCESO
La presente demanda es recibida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.002, dándole entrada y admitiéndola en la misma fecha, ordenando emplazar a la Ciudadana NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS, librándose los correspondientes recaudos de citación.
En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.002, se presenta por ante ese juzgado el apoderado judicial de la parte actora, abogado NATIVIDAD ARAMBULET, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.090, quien mediante diligencia consigna copias certificadas emitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, contentiva de control y escrito de solicitud de consignaciones, del auto de admisión, y del auto que ordena la apertura de la cuenta de ahorro por la cantidad de dinero consignada, así como de la diligencia de la solicitud de las copias y del auto que lo proveyó.
Así mismo, en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.002, el apoderado judicial de la parte actora, anteriormente identificado, presentó por ante ese tribunal escrito contentivo de reforma de la presente demanda, el cual fue admitido por ese juzgado mediante auto de misma fecha.
En fecha 26 de febrero de 2.002, el alguacil natural de ese tribunal consignó constante de un (01) folio útil, recibo de citación firmado por la ciudadana NATIVIDAD MALLMA DE JUNIS, siendo recibido y agregado al presente expediente, mediante auto de misma fecha.
En fecha Veintisiete (27) de febrero de 2.002, se presenta por ante ese despacho el abogado CRILEN SALVADOR STRANO LEÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación de la presente demanda, el cual fue recibido por ese juzgado y agregado a las actas, mediante auto de misma fecha.
En fecha Veintiocho (28) de febrero de 2002, el abogado NATIVIDAD ARAMBULET, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta por ante ese tribunal diligencia solicitando no se tome en consideración el escrito de contestación de demanda interpuesto por la parte demandada, y que en consecuencia ordene la confesión ficta, debido a que la representación que ostenta el apoderado judicial de la parte demandada, fue consignado en copias simples fotostáticas. En esa misma fecha, el abogado CRILEN SALVADOR STRANO LEÓN, consigna diligencia solicitando se desestime la solicitud realizada por la parte actora, consignando original del poder especial que le fuera otorgado para ejercer la representación en este juicio, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha Primero (01) de Febrero de 2.001, anotado bajo el Número 26, Tomo 8, de los libros de respectivos, para que previa certificación del mismo le sea devuelto el original; igualmente consigna en copias simples solicitud de consignaciones realizadas por la parte demandada a favor de la parte actora por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, por lo que ese juzgado, mediante auto de misma fecha, provee conforme a lo solicitado y ordena expedir las copias certificadas del poder consignado en actas.
En fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.002, el apoderado de la parte actora, presenta escrito argumentando que la oportunidad legal para que el demandado exponga todos los alegatos que ha bien tenga es en la contestación de la demanda y precluido ese acto no puede tomarse en consideración ningún otro alegato; así mismo, plantea la ineficacia del poder presentado en copia simple por el abogado CRILEN SALVADOR ESTRANO LEON, apoderado judicial de la demandada, debido a que la contestación de la demanda, es el acto donde se verifica la representación otorgada, no existiendo ningún otro documento ni otra oportunidad, para presentar documento original que acredite la representación ostentada. En esa misma fecha, ese juzgado admite, las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha Seis (06) de Marzo de 2.002, ese tribunal admitió las pruebas presentada por la parte demandada.
En fecha Ocho (08) de Marzo de 2.002, fecha fijada por el tribunal para llevar a efecto la designación de expertos, se presenta por ante ese juzgado el apoderado judicial de la parte demandada solicitando designe experto por la parte que representa, por lo que ese juzgador visto el pedimento realizado y no encontrándose presente la parte actora designa expertos por el tribunal para la parte actora y para la parte demandada: al Ingeniero Julio Valdez, al Agrimensor Silvio Padrón y al Técnico en Obras Civiles José Rodríguez, respectivamente, ordenando su notificación para la aceptación del cargo, librándose las correspondientes boletas de notificación.
En fecha Once (11) de Marzo de 2.002, se declaró desierto el acto fijado para oír la declaración de los ciudadanos: JULIO CUENTAS SILVERA y MARCOS DAVID LLONTOP; en la misma fecha, se presenta por ante ese despacho el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando se fije nueva oportunidad para tomar la declaración de los testigos JULIO CUENTAS SILVERA y MARCOS DAVID LLONTOP; por lo que ese juzgado mediante auto de misma fecha provee conforme a lo solicitado y fija nueva oportunidad para tomar la testimonial de los referidos ciudadanos.
En fecha Doce (12) de Marzo de 2.002, se tomo la declaración de los ciudadanos: MARCOS DAVID LLONTOP, JULIO CUENTAS SILVERA y MARCOS BALBINO BORGES DIAZ, y se declaro desierto el acto para oír la declaración jurada de los ciudadanos BRAULIO ANTONIO GUANIPA y CESAR BRACHO. En la misma fecha, ese juzgado llevo a efecto la Inspección Judicial fijada.
Así mismo, consta en autos de fecha Trece (13) de Marzo de 2.002, la exposición realizada por el alguacil natural de ese tribunal, de no haber podido practicar la citación del ciudadano ANGEL ENRIQUE PARRA RINCÓN, por no localizarlo, por lo que consigna la respectiva boleta de citación; consignando además boleta de citación firmada por los ciudadanos: SILVIO PADRON y JOSE RODRIGUEZ.
En fecha Catorce (14) de Marzo de 2.002, el alguacil natural de ese juzgado consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano JULIO VALDEZ, en la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada consigna copia del oficio signado bajo el N° 100-02, dirigido al Juez Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y copia del Oficio signado bajo el N° 99, dirigido a ENELVEN.
En fecha Quince (15) de Marzo de 2.002, el apoderado judicial de la parte actora solicita a ese juzgado pase la presente causa a estado de sentencia; igualmente consta en actas mediante auto de misma fecha, la exposición realizada por los ciudadanos: RAMON PADRON FERRER y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 4.529.118 y 3.379.560, respectivamente, aceptando el nombramiento a los cargos designados y en consecuencia se les tomó el juramento de ley.
En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.002, ese juzgado mediante auto difiere la publicación de la Sentencia para un lapso de nueve (09) días consecutivos.
En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2.002, ese juzgador publica Sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, condenando a la parte demandada hacerle entrega material a la parte actora del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida 15 (antes Delicias), signado con el número 03, situado en el inmueble con nomenclatura municipal N° 74-02, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al pago de la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.280.0000,oo), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de: Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.001 y Enero de 2.002.
En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.002, el apoderado judicial de la parte actora se presenta por ante la sala de ese despacho a darse por notificado de la sentencia dictada en fecha Diecisiete (17) de Abril del mismo año, solicitando a su vez se le notifique de la misma a la parte demandada. En la misma fecha ese tribunal recibe oficio signado bajo N° 051-161-2.002, de fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2.002, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informando acerca de las notificaciones realizadas al Ciudadano: ANGEL ENRIQUE PARRA RINCON, sobre los cánones de arrendamientos consignados a su favor por la ciudadana: NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS en fechas: 1.- El día Dos (02) de Marzo de 2.001, correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2.001; 2.- El día Diecisiete (17) de Septiembre de 2.001, correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.001; 3.- El día Veinte (20) de Marzo de 2.002, correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2.002.
En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.002, ese tribunal libro boleta de notificación de la Sentencia dictada en fecha Diecisiete (17) de Abril del mismo año, para la parte demandada.
En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.002, el alguacil natural de ese juzgado consigna boleta de notificación firmada por la ciudadana NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS, parte demandada en el presente juicio, la cual fue recibida y agregada a las actas en la misma fecha por ese juzgado. Igualmente consta diligencia de misma fecha, realizada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado CRILEN SALVADOR STRANO LEON, apelando con fundamento a lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada por ese tribunal en fecha Diecisiete (17) de Abril del mismo año.
En fecha Seis (06) de Mayo de 2.002, vista la apelación interpuesta por la parte demandada, ese juzgado mediante auto ordena oírla en ambos efectos en consecuencia remite el expediente original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha Diez (10) de Mayo de 2.002, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha Catorce (14) de Mayo de 2.002, le da entrada en fecha Dieciséis (16) del mismo mes y año, y dicta Sentencia en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2.002, declarando SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA y CONFIRMANDO la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha Diecisiete (17) de Abril de 2.002, la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el Ciudadano: ANGEL PARRA RINCON, contra la Ciudadana: NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS.
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2.002, se presenta por ante la sala de ese despacho el apoderado judicial de la parte actora, y se da por notificado de la Sentencia dictada por ese juzgado en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2.002, solicitando a su vez notifique de la misma a la parte demandada; por lo que ese juzgado provee conforme a lo solicitado en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2.002, constando en actas dicha notificación en fecha Veintiséis (26) de Septiembre del mismo año.
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2.002, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia solicita a ese juzgado copias certificadas de todo el expediente, por lo que ese juzgado mediante auto de misma fecha provee conforme lo solicitado.
En fecha Primero (01) de Octubre de 2.002, se presenta por ante ese despacho, la parte actora, solicitando se ordene bajar el expediente al tribunal de origen, por ello, ese juzgado mediante auto de fecha Tres (03) de Octubre de 2.002, en vistas de que las partes en el presente litigio ya han sido notificadas, provee conforme a lo solicitado y ordena remitir el expediente al juez Aquo.
En fecha Nueve (09) de Octubre de 2.002, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe y le da entrada al presente expediente, presentándose por ante ese juzgado en fecha Catorce (14) de Octubre de 2.002, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando la ejecución voluntaria de la parte demandada.
Así mismo, ese juzgado recibe en fecha Catorce (14) de Octubre de 2.002, Oficio signado bajo el N° S2-528-02, de fecha Diez (10) de Octubre del mismo año, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, donde se ordena notificar al Ciudadano ANGEL ENRIQUER PARRA RINCON, del auto de admisión dictado con relación al Amparo Constitucional incoado por la Ciudadana NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente, en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2.002, una vez practicada la notificación del Ciudadano ANGEL ENRIQUE PARRA RINCON, ese juzgado ordena remitir mediante oficio al juzgado de la causa las resultas de la notificación realizada.
Igualmente consta en actas, Oficio signado bajo el N° S2-009-05, de fecha Dieciocho (18) de Enero de 2.005, emanado del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conforme al cual remite copia certificada de la decisión emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha Siete (07) de Septiembre de 2.004, mediante la cual CONFIRMA la Sentencia proferida por ese juzgado, en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.002, donde se declara CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO, anulando la decisión de fecha Veinte (20) de Septiembre de 2.002, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, y ordenando a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, distinto al Tribunal Primero, para que previo cumplimiento de los requisitos de la distribución de ley, conozca de la apelación interpuesta por la Ciudadana NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS, representada judicialmente por el abogado CRILEN SALVADOR STRANO LEON, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha Diecisiete (17) de Abril de 2.002.
Por último, riela en las actas procesales auto dictado por el juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, donde se le da entrada al Oficio signado bajo el N° S2-009-05, emanado del Juzgado Segundo Superior en lo Civil y Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se ordena remitir el expediente principal y la pieza de medida bajo Oficio signado con el N° 38-05, al órgano de Recepción y Distribución de Documentos, quien lo recibe en fecha Tres (03) de Febrero de 2.002, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le da entrada en fecha Diez (10) de Febrero de 2.005.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
*Por la parte actora:
En la reforma de demanda, el actor alega que en fecha Nueve (09) de Marzo de 1.990, suscribe contrato de arrendamiento con el Ciudadano: ABRAHAM YUNIS CABEZA, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el N° 129, Tomo 07, cuyo objeto lo constituye un inmueble tipo local comercial propiedad de la SUCESIÓN PARRA RINCÓN, ubicado en la Avenida 15 (Delicias) de la Ciudad de Maracaibo, signada con la Nomenclatura Municipal N° 74-02, identificado con el N° 3.
Así mismo, arguye el demandante que desde el día Quince (15) de Abril de 1.995, sin haber llegado a término la prórroga señalada en el contrato, el mencionado Ciudadano dejó en estado de abandono e insolvencia el inmueble arrendado y que con posterioridad a esto y casi de forma inmediata la Ciudadana NATIVIDAD MALLMA DE JUNIS, ocupo dicho inmueble, circunstancia esta que persiste hasta la fecha de interposición de la presente demanda, originándose así una relación contractual a tiempo indeterminado a falta de documento o contrato de arrendamiento, ya que durante el tiempo que ha venido ocupando el inmueble (local N° 3), ha sido imposible llegar a un acuerdo para suscribir un contrato de arrendamiento o que proceda a la desocupación voluntaria del inmueble, por el contrario la referida Ciudadana ha venido realizando hechos violatorios a toda convención contractual, aun verbal a tiempo indeterminado, debido a la insolvencia por falta de pago de los cánones de arrendamiento y por la reforma realizada en la estructura o distribución del local objeto de este arrendamiento, sin previa autorización del arrendador.
Igualmente argumenta el actor, que si bien es cierto que existió documento anterior, también lo es, que sobre el local antes descrito existe una relación contractual a tiempo indeterminado entre él y la Ciudadana NATIVIDAD MALLMA DE JUNIS, debidamente comprobada en el expediente N° 051 de Consignaciones de Cánones de Arrendamiento, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en donde la mencionada Ciudadana se encuentra en insolvencia por falta de pago de los cánones de arrendamientos vencidos del mes de Agosto de 2.001 y no cancelados desde el mes de Octubre del mismo año a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) por mes, como se observa en copias certificadas que acompaña signada con la letra “C”, destacando a su vez, que la mencionada Ciudadana consigna igual cantidad de dinero por concepto de pago de canon de arrendamiento de otro local comercial, por el cual el Ciudadano ANGEL PARRA RINCÓN, como propietario coheredero de la SUCESIÓN PARRA RINCÓN, tiene incoada una demanda en su contra.
Por último, señala el demandante que constituye una actitud irresponsable de la arrendataria el conectarse en forma ilegal a la electricidad desde el local N° 3, hacia la valla de publicidad LITE VISION WORLDWIDE, C.A., la cual se encuentra colocada en la misma área de terreno y sobre la cual existe un contrato de arrendamiento entre esa empresa y la SUCESIÓN PARRA RINCÓN, originado insolvencia en el pago de los servicios de Energía Eléctrica, que afectan el inmueble objeto de ese arrendamiento, ocasionando un perjuicio económico y el descontento de la mencionada empresa, la cual ha estado próxima a no continuar con el contrato arrendamiento.
En vista de lo anteriormente expuesto, es que el Ciudadano ANGEL ENRIQUE PARRA RINCON, quien representa de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a la SUCESIÓN PARRA RINCÓN, demanda a la Ciudadana MALLMA DE JUNIS, para que voluntariamente Desaloje el inmueble, o en caso contrario sea obligada a ello, con fundamento a lo previsto en el artículo 34, Causales A y E de la Ley de Alquileres Vigente, de igual manera cancele la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000,oo), por concepto de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.001 y Enero de 2.002, a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), por cada canon, y todos aquellos que se causen, hasta la total entrega del inmueble arrendado; así como la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), por concepto de daños y perjuicios causados por la demandada en el manejo de la electricidad y reformas realizada en el inmueble y el pago de los honorarios profesionales, estimando la presente demanda por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo).
* Por la parte demandada:
La parte demandada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 883 y 361 del Código de Procedimiento Civil, presenta en fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2.002, escrito de contestación, donde califica la demanda incoada en su contra como temeraria e infundada, argumentando que es completamente falso que el Ciudadano ABRAHAM YUNIS CABEZA, dejara en estado de abandono e insolvencia el inmueble arrendado desde el día (15) de Abril de 1.995, razón por la cual rechaza, y contradice lo afirmado por el actor en todas sus partes de la siguiente manera:
1) El Ciudadano: ABRAHAM YUNIS CABEZA, esposo de la demandada, cumplió con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento celebrado en fecha Ocho (08) de Marzo de 1.990, entre él y la SUCESIÓN PARRA RINCÓN, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el N° 129, Tomo 7; hasta el día Quince (15) de Marzo de 1.991, fecha en la cual la Ciudadana NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS, obtuvo en arrendamiento el local N° 4, contiguo al N° 3, propiedad de la misma sucesión, el cual se celebró en fecha: Veinticinco (25) de Marzo de 1.991, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, signado bajo el N° 81, Tomo 37; alega a demás, que días después de celebrarse el segundo contrato el esposo de la demandada inició conversaciones con el Ciudadano ANGEL ENRIQUE PARRA RINCON, a los fines de que se hiciera un nuevo contrato donde la Ciudadana NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS, fuera la arrendataria en ambos instrumentos, cosa que nunca ocurrió.
2) Arguye a su vez, que durante la vigencia de ambos contratos los Ciudadanos ABRAHAM YUNIS CABEZA y NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS, cumplieron con las obligaciones legales establecidas en los artículos 1.592 y 1.596 del Código Civil, por lo que no hubo como lo afirma la parte actora abandono ni se cayó en estado de insolvencia; por tal motivo la demandada rechaza y contradice la afirmación de que ella haya ocupado el local N° 3, objeto de esta controversia luego de producirse el abandono del citado inmueble, ya que no existió abandono sino acuerdo entre el arrendador ANGEL ENRIQUE PARRA RINCON, en representación de la SUCESION PARRA RINCON y el arrendatario Ciudadano ABRAHAN YUNIS CABEZA, a los fines de que este último cediera los derechos que poseía sobre el inmueble arrendado a su esposa y aunque ese contrato se perfecciono nunca se hizo por escrito sino de manera verbal y no hubo oposición alguna.
3) Rechaza y contradice la demandada, la afirmación de la parte actora de que el Ciudadano ANGEL ENRIQUE PARRA RINCON, representante de la SUCESION PARRA RINCON, haya querido celebrar con ella un nuevo contrato de arrendamiento que dejara sin efecto el contrato originalmente celebrado con su esposo y que versa sobre el local signado bajo el N° 3, argumentando que el demandante pretende introducir en esta causa un elemento de duda consistente en hacerle creer al tribunal que en muchas y reiteradas oportunidades solicito la firma de un nuevo contrato para sustituir el originalmente firmado ya que esto obedeció a otras razones y sucedió a finales del año 2.000, fecha para la cual ya habían transcurrido nueve (09) años desde la celebración del contrato verbal.
Señala además la demandada, que es a finales del año 2.000, cuando el actor en vista de la ausencia de su esposo quien viajo a Estados Unidos de Norteamérica, pretende convencerla de que lo más conveniente era celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, por lo que ella consultó con su abogado de confianza quien le recomendó no lo hiciera porque perdería la prorroga legal a la que tenia derecho en virtud del tiempo en el cual se había mantenido la vigencia del contrato, y que fue a partir de ese momento que el abogado en ejercicio NATIVIDAD ARAMBULET, comenzó a instigarla y amenazarla de que la desalojaría del local, y en vista de que el Ciudadano ANGEL ENRIQUE PARRA, no quería recibirle los cánones de arrendamiento, ella le otorgo poder al abogado en ejercicio CRILEN SALVADOR STRANO LEON, para que consignara en el tribunal los cánones de arrendamiento vencidos, a favor de la SUCESION PARRA RINCON, y a descargo cada uno de ellos de ABRAHAN YUNIS CABEZA y de NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS, tal y como lo consagra el articulo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
De igual forma arguye la demandada que el contrato celebrado entre la SUCESIÓN PARRA RINCÓN y el Ciudadano ABRAHAN YUNIS CABEZA, nada dice acerca del punto comercial y en tal sentido solicita al tribunal se pronuncie en cuanto al derecho que le asiste por los Doce (12) años que tiene como arrendataria del local objeto de este controversia, dedicado única y exclusivamente a la comercialización, fabricación y empeño de oro, siendo esta la intención que persigue la SUCESION PARRA RINCON, la cual es desconocer el derecho que tiene la demandada al punto comercial y a la prorroga legal que según el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solicita le sea reconocido y otorgado por el lapso de Tres (03) años, a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento objeto de esta controversia (año 2.003 – mes de Abril).
4) En cuanto a la afirmación del actor de que la demandada altero el interior del local arrendado y que se encuentra atrasada en los cánones de arrendamiento, arguye esta última, que lo que se busca es hacer ver que tanto ella como su esposo violaron parte de la cláusula séptima del contrato celebrado originalmente entre las partes, para así proceder a la desocupación, razón por la cual rechaza y contradice tal afirmación ya que las modificaciones realizadas las hizo su esposo con el conocimiento del arrendador y nunca fueron impugnadas (aceptación tacita); y en cuanto a los cánones de arrendamientos, señala que los mismos han sido consignados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, según consta en el expediente N° 051, para los dos locales comerciales signados bajo los Nos. 3 y 4, los cuales están solventes hasta el mes de Febrero de 2.002.
5) Igualmente la demandada rechaza y contradice que se haya conectado de manera ilegal al suministro de electricidad que alimenta la valla de publicidad LITE VISION WORLDWIDE, C.A., y que si bien es cierto que ENELVEN suspendió el servicio eléctrico, con mucha dignidad puede decir que soporto casi cuatro (04) meses, sin energía eléctrica, debido a que no podía pagar la deuda que se había acumulado y que hoy afortunadamente esta casi saldada; por lo que solicita se desestime lo afirmado por la parte actora cuando invoca los literales A y E del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento inmobiliarios vigente hasta la presente fecha, ya que no hay razones que justifiquen su aplicación ni ejecución y en virtud de todas las acciones falsas que en este proceso se han ventilado se reserva las acciones penales y civiles derivadas de las mismas.
6) Para culminar señala la demandada que quien ha resultado lesionada es ella, ya que luego de que su legitimo esposo Ciudadano ABRAHAN YUNIS CABEZA, se trasladara a los Estados Unidos de Norteamérica en el año 2.000, a fin de resolver problemas familiares y de salud comenzó a ser atacada verbalmente por el señor ANGEL ENRIQUE PARRA RINCON y por su abogado NATIVIDAD ARAMBULET, toda vez que le exigieran de manera compulsiva la desocupación del local, profiriendo todo tipo de amenaza, valiéndose para ello de la ausencia de su esposo y del poco apoyo recibido por sus hijos, siendo despojada a finales del año 2.001, por parte de la SUCESIÓN PARRA RINCON, del inmueble contiguo al local N° 3, signado con el N° 4, a pesar de estar al día en el pago de sus obligaciones contractuales, siendo este el primer daño que le han ocasionado y que dejo pasar para evitarle problemas a sus hijos y a su esposo; constituyendo las verdaderas razones que mueven pedir el desalojo, el interés que existe en vender todos los locales que conforman un solo inmueble propiedad de esa sucesión, en la cual están incluidos los locales signados bajo los Nos. 3 y 4, y que debido a la prórroga legal establecida en los artículos 39 al 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario no pueden desconocerle los derechos consagrados a su favor.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS¬¬¬¬
Ahora bien, una vez examinado el contenido de las actas y los alegatos de las partes, este Juzgado pasa a valorar las pruebas e informes traídas al proceso en esta instancia observando lo siguiente:
• Por el actor:
No promovió, ni evacuó prueba dentro del procedimiento en segunda instancia.
• Por el demandado:
No promovió, ni evacuó prueba dentro del procedimiento en segunda instancia.
IV
CONCLUSIONES
Una vez analizadas las actas procesales este Sentenciador observa que la parte demandada fundamento su apelación en la decisión del Juzgado CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha Diecisiete (17) de Abril de 2.002, que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda DE DESALOJO, COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el Ciudadano ANGEL ENRIQUE PARRA RINCON, en contra de la Ciudadana NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS; ordenando en consecuencia a la parte demandada hacer entrega material a la parte actora del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, así como, el pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000.oo), por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.001 y Enero de 2.002.
Igualmente observa este Jurisdicente, que corre inserto en las actas procesales del presente expediente, decisión dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL, en fecha Siete (07) de Septiembre de 2.004, en la cual CONFIRMA, con una motivación distinta la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.002, en la cual declara CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la Ciudadana NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2.002; correspondiéndole el conocimiento de la CONSULTA OBLIGATORIA, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del Amparo Constitucional interpuesto, al Magistrado doctor: JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien suscribió su fallo en base a las siguientes consideraciones:
… “se insiste en que el juez tiene la obligación de indicar las razones de hecho y de derecho por las cuales estimará o rechazará una determinada prueba, pero además, el examen sobre la legalidad o pertinencia de una prueba no debe ser, en modo alguno, arbitrario o errado, pues la prueba que se estima o desecha como consecuencia de tal análisis, puede ser determinante para el juicio. En este orden de ideas, con el propósito de determinar si las razones que motivaron al juez para rechazar una serie de pruebas relevantes son erróneas o no resulta pertinente citar la parte in fine del artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (publicado en la Gaceta Oficial n° 36.845 del 7 de diciembre de 1.999), que dispone lo siguiente:
“La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiese realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, no se considerará como legítimamente efectuada”.
De la norma del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se desprende que la consignación se invalidará solo cuando la notificación al beneficiario de la misma no se hubiese efectuado por un hecho o causa imputable al consignante. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que cursa en el expediente, debe indicarse que en el escrito que interpuso la parte demandada y que inició el procedimiento de pago por consignación destaca su identificación y la de su representante judicial, la identificación y dirección del beneficiario de la consignación, la identificación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y las razones por las cuales se procedió a la consignación del pago (folio treinta y dos y treinta y tres).
Resulta claro que la consignante cumplió con todas las obligaciones que le impone la norma en cuestión, por lo tanto, si el órgano judicial tenía la información necesaria para efectuar la notificación de la consignación al arrendador, y si esto no ocurrió, sólo es imputable a éste, lo cual, como ya se acotó, no invalida la consignación. A juicio de la Sala, si se aplica la norma del artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al caso concreto, se constata que las consignaciones realizadas por la ciudadana Natividad Mallma de Yunis, se consideran, según la norma, como “legítimamente efectuadas, es decir legales.”
En tal sentido, este Jurisdicente realizando un análisis exhaustivo a las actas en el presente expediente, observa que efectivamente la parte demandada en fecha Seis (06) de Marzo de 2.002, promovió entre sus pruebas las siguientes:
“TERCERA:
PRUEBA DOCUMENTAL
Produzco copias certificadas de las consignaciones arrendaticias realizadas por mi poderdante Ciudadana NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS a favor del ciudadano ANGEL ENRIQUE PARRA RINCON, representante de la SUCESION PARRA RINCON, las cuales contienen: a) El pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde Diciembre de 2.000 hasta Febrero de 2.002; b) Escrito dirigido al Juez Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizado por el abogado en ejercicio CRILEN SALVADOR STRANO LEON, Apoderado Judicial de la demandada, ciudadana NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS, donde se subsanan errores en cuanto a la identificación de los locales comerciales dados en arrendamiento y los meses efectivamente pagados por la arrendataria consignados a ese Tribunal.
En el escrito dirigido al Juzgado Sexto del municipio se solicitó que de nuevo se le notificará al ciudadano ANGEL ENRIQUE PARRA RINCON que a su favor se encuentran consignados los cánones de arrendamiento vencidos.
…Omissis…
c) Solicitar del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia informes en cuanto a las notificaciones que ese tribunal (Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia) hizo al ciudadano ANGEL ENRIQUE PARRA RINCON sobre los cánones de arrendamientos consignados a su favor por la ciudadana NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS; d) Solicitarle al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se sirva informar a este Tribunal en que banco de la localidad se aperturó la cuenta a favor del ciudadano ANGEL ENRIQUE PARRA RINCON, Número de cuenta y solicitarle al Banco en cuya oficina el Tribunal hizo los correspondientes depósitos si las cantidades acreditadas a su favor fueron retiradas.”
Desprendiéndose de actas que dicha prueba fue admitida por el Jugado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de misma fecha, ordenando oficiar al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido solicitado; siendo consignado dicho Oficio por la parte demandada en fecha Catorce (14) de Marzo de 2.002, con el sello húmedo del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, como acuse de recibo en la misma fecha. Por lo que debe interpretarse, que en vista de que el juzgado por ante el cual cursan las consignaciones de los cánones de arrendamientos a favor del Ciudadano ANGEL ENRIQUE PARRA RINCON, es el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta en el expediente signado bajo el N° 051, era a este juzgado a quien debía oficiarse.
Sin embargo, observa este Juzgador, que en virtud de lo anteriormente señalado ese error de trascripción quedo subsanado, así se demuestra en el Oficio signado bajo el N° 051-161-2.002, de fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2.002, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde informa al juez A quo, acerca de las notificaciones realizadas al Ciudadano ANGEL ENRIQUE PARRA RINCON, sobre los cánones de arrendamientos consignados a su favor por la Ciudadana NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS, en las siguientes fechas: 1.- El día Dos (02) de Marzo de 2.001, correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2.001; 2.- El día Diecisiete (17) de Septiembre de 2.001, correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.001; 3.- El día Veinte (20) de Marzo de 2.002, correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2.002, el cual fue recibido por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.002, lo que evidencia que la parte actora estuvo en conocimiento de las consignaciones hechas a su favor desde el día Dos (02) de Marzo de 2.001.
Por otro lado, cabe resaltar lo previsto por el juez Aquo, quien baso su Sentencia de fecha Diecisiete (17) de Abril de 2.002, en las siguientes consideraciones:
“…Ciertamente, se observa del expediente de la consignación arrendaticia que la ciudadana Natividad Mallma de Yunis venía consignando el monto de canon de arrendamiento convenido, es decir, la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) mensual a favor del ciudadano Angel Enrique Parra Rincón, en su condición de representante legal de la sucesión Parra Rincón, correspondientes a los meses diciembre 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2001; enero y febrero de 2.002, del local comercial arrendado ubicado en la avenida 15, nomenclatura municipal número 74-02. Igualmente, se constata de las copias certificadas que dichas consignaciones fueron hechas en su mayoría dentro de los quince días continuos siguientes a los treinta de cada mes, apreciación que hace el tribunal en virtud de que ninguna de las partes establecieron en sus respectivos escritos la fecha del pago del canon de arrendamiento.
Pues bien, además de los requisitos anteriormente constatado de la copia certificada de la consignación arrendaticia, existe otro requisito citado en el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, referido a que el Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará la notificación al beneficiario, teniéndola el arrendatario la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación del beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta días continuos siguientes a la primera consignación.
Es de apreciar de la copia certificada de la consignación arrendaticia que no aparece ninguna actuación judicial del Tribunal que evidencie que procedió con la notificación de la consignación de los cánones de arrendamiento de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Por lo que es forzoso razonar que las consignaciones están ilegítimamente efectuadas por no haberse cumplido con lo establecido en el mentado artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y consecuencialmente, se considera que la parte arrendataria no esta solvente con los pagos de los cánones de arrendamiento en aplicación del artículo 56 ejusdem.”
Sin embargo, observa este Juzgador que tal como lo indico el Magistrado - Ponente Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en su decisión dictada en relación al presente caso, y como lo afirma la recurrida de las copias certificadas de las consignaciones, presentadas como pruebas en el presente juicio, se demuestra que la parte demandada cumplió con lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a tal efecto establece:
“Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.”
Por lo tanto y de conformidad con lo previsto en el precitado artículo dichas consignaciones deben considerarse como legítimamente efectuadas, debido a que la demandada aporto toda la información necesaria que la norma le impone a fin de llevar a efecto la notificación de la consignación al beneficiario y si esta no se verifico, solo es imputable al Organo Jurisdiccional, lo que no invalida la consignación realizada y en consecuencia debe declararse la solvencia de la parte demandada.
En cuanto al pedimento realizado por la parte actora en su escrito de reforma de demanda referido al pago de la cantidad SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo), por concepto de daños y perjuicios causados por la actitud irregular de la demandada en el manejo de la electricidad al conectarse de manera ilegal a la valla de publicidad de LITE VISION WORLDWIDE, C.A., así como las reformas realizadas en la estructura o distribución del local objeto de este arrendamiento sin previa autorización del arrendador, este Juzgador observa, que no fue demostrado en actas que la demandada se haya conectado a la electricidad de la valla de LITE VISION WORLDWIDE, C.A., y que ésta no constituye una causal de desalojo establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por otro lado, de la inspección realizada por el Juez Aquo, en fecha Doce (12) de Marzo de 2.002, se evidenció la existencia real de mejoras realizadas al local objeto del arrendamiento, sin embargo, la parte actora solo argumento que estas fueron hechas sin su consentimiento pero no demostró que las mismas hayan ocasionado perjuicio o deterioro en contra del inmueble.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Sentenciador declara CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado CRILEN SALVADOR LEON, y SIN LUGAR, la presente demanda de DESALOJO, COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el Ciudadano ANGEL ENRIQUE PARRA RINCON, en representación de la SUCESIÓN PARRA RINCÓN, en contra de la ciudadana NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, este Juzgador se pronuncia acerca del pedimento realizado por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2.002, donde solicita al tribunal se pronuncie en cuanto al derecho a la prórroga legal que le asiste como arrendataria del local objeto de esta controversia, y aun cuando del citado escrito se desprende que la mencionada parte se contradijo, ya que en principio habla acerca de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado y luego establece como fecha de vencimiento del mismo el mes de abril del año 2.003, toma en consideración lo alegado a su vez por la parte actora, en su escrito de reforma de demanda de fecha Veinticinco (25) de Enero del mismo año, donde reconoce que la demandada desde el día Quince (15) de Abril del año 95, ocupo dicho inmueble en virtud de una convención contractual verbal a tiempo indeterminado, por lo tanto, en vista de que no es un hecho controvertido la existencia de una convención contractual a tiempo indeterminado, y habiendo transcurrido desde el inicio de esa convención contractual hasta la presente fecha Diez (10) Años, es por lo que este Juzgador de conformidad con lo previsto en el articulo 38 literal (d), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, otorga a la parte demanda prórroga legal por un lapso máximo de tres (03) años; contados a partir de la constancia en actas de la notificación de la última de las partes de la presente Sentencia. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara:
* CON LUGAR la Apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado CRILEN SALVADOR STRANO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.79.868, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Abril de 2.002.
* SIN LUGAR, la presente demanda de DESALOJO, COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el Ciudadano ANGEL ENRIQUE PARRA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.075.599, de este domicilio, quien actúa en nombre propio nombre y en representación de la SUCESIÓN PARRA RINCÓN, en contra de la ciudadana NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.822.013.
* SE ESTABLECE PRORROGA LEGAL a favor de la demandada Ciudadana NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS, por un lapso máximo de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lapso que comenzará a computarse a partir de la constancia en actas de la notificación de la última de las partes de la presente Sentencia.
* SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del proceso, por haber sido vencida totalmente en esta Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2.005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, siendo 10:15 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia dictada en el expediente No. 51.749.-
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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