Visto el escrito de fecha 14 de marzo del año en curso, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio BILLY A. GASCA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 87.856 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ISABEL CABRERA FERNÁNDEZ y CARLOS LUIS BELLO CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 6.151.430 y 4.280.269 respectivamente, parte demandad, tal como consta en Poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 22 de abril de 2004, anotado bajo el No. 87, Tomo 53, que corre en actas, donde realiza oposición a la demanda, bajo los argumentos allí esgrimidos, este Tribunal para resolver observa:
Se inicia la presente causa por EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MONT BLANC, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de Febrero de 1995, anotado bajo el No. 04, Tomo 11-A contra los ciudadanos MARÍA ISABEL CABRERA FERNÁNDEZ y CARLOS LUIS BELLO CARDOZO, antes identificados, siendo admitida en fecha 12 de Noviembre de 2004.
Tramitada la intimación de los demandados de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y solicitada por la representación judicial de la parte actora la designación de Defensor de Oficio de los demandados, en fecha 09 de marzo de 2005, el abogado en ejercicio Billy Gasca, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se da por citado, notificado y emplazado en la presente causa, consignando documento poder, antes identificado.
En tiempo hábil, en el referido escrito de oposición, la representación judicial de la parte demandada, alegó en primer lugar su oposición a la admisión y sustanciación de la causa, por existir una cuestión prejudicial, al cursa una Oferta Real de Pago ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo considera inconstitucional e ilegal el procedimiento realizado en la demanda al fijar el precio del convenio en dólares, solicitando la suspensión del proceso de conformidad con el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario.
Así las cosas, este Tribunal para resolver observa:
Establece la Ley del Deudor Hipotecario, publicada en Gaceta Oficial No. 38.098, de fecha 03 de Enero de 2005:
Artículo 1:
“La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o soliciten un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.
Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.
Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.
Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares.” (Negrillas del Tribunal).
Artículo 56:
“Se ordena la paralización de todos los procesos en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de este Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emite el certificado de deuda correspondiente donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.”
Disposición ésta que ordena la paralización de todos los procesos judiciales que se encuentren en ejecución de demanda, para el momento de la entrada en vigencia de la referida ley, siendo ello el día 03 de Enero de 2005, y dado que el caso de autos, la ejecución de hipoteca incoada deviene por la adquisición de una vivienda, ajustándose a los presupuestos establecidos en la norma antes citada, este Tribunal ORDENA LA PARALIZACIÓN DEL PRESENTE JUICIO, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, y sea consignado el mismo en actas. Así se decide.-
Con respecto a los demás argumentos de oposición, realizados por la representación judicial de la parte demandada, dado la paralización antes ordenada, será resuelto lo conducente una vez reanudada la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11) del mes de Abril de dos mil cinco (2005).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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