Ocurre por ante este Tribunal la ciudadana MAGALY LIZARRAGA DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.099.226, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO GUIJARRO AMESTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.721; para demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, a la ciudadana MARIA ISABEL SOLDA ZORZI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.741.008, y a la avalista Sociedad Mercantil REPIMUEBLE, S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero de junio de 1990, bajo el Nro. 12, Tomo 24-A, ambas del mismo domicilio, en la persona de en su Presidenta ciudadana MARIA ISABEL SOLDA ZORZI, antes identificada. Dicha demanda se le dio curso de ley y se admitió cuanto ha lugar en derecho, según se evidencia del auto de fecha tres (03) de junio de dos mil cuatro (2004).
Una vez admitida dicha demanda en la fecha antes indicada, la parte demandada, en el tiempo hábil en vez de contestar la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales Primero y Sexto (1°) y (6°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la incompetencia por razón de la cuantía y el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el escrito libelar, los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, siendo el caso que para la fecha veintinueve (29) de julio de 2004, estando dentro de lapso correspondiente al que se contrae el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, realizó formal oposición al decreto intimatorio de cobro de bolívares, razón por la cual, de pleno derecho pasó a tramitarse la presente causa por el procedimiento ordinario.
No obstante, en fecha veintinueve (29) de julio de 2004, el abogado FERNANDO GUIJARRO AMESTY, antes identificado, mediante diligencia solicitó a este Tribunal la tramitación de la presente causa por el procedimiento breve al que se contrae la parte final del Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la cantidad de dinero cuyo pago se demanda se encuentra al límite inferior de la cuantía para un juzgador de Primera Instancia, fundamentándose en lo establecido en el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, manifestando textualmente los siguiente y se cita:

“Si bien es cierto que la oposición del deudor conduce a la vía ordinaria para la continuación del Juicio, tampoco es menos cierto que el citado Artículo 652, da la opción al Juez de escoger entre ambos procedimientos (Ordinario y Breve) una vez verificada tal oposición, estableciéndose como limitación para optar por el procedimiento breve la cuantía del caso. En este sentido, el Artículo 881 del Código de procedimiento Civil, establece como límite en la cuantía para dicho procedimiento, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), cantidad a nuestro juicio irrisoria para ser tomada en cuenta como fundamento para una eventual negativa a nuestra solicitud, en virtud de lo cual, solicitamos del Juez como Director del proceso, considere que la cantidad de dinero cuyo pago se demanda se encuentra rayando el límite inferior de la cuantía para un Juzgado de Primera Instancia, y hoy en día con el constante deterioro de nuestra moneda, resulta una suma de dinero para nada exagerada.”


Así, de igual manera este Tribunal considera que, no existe razón alguna para tramitar el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, por el procedimiento breve, visto que el valor de la demanda sobrepasa el límite al que se refiere el decreto dictado por el Ejecutivo Nacional, signado con el Nro. 1.029, de fecha diecisiete (17) de enero de 1996 y según resolución del otrora Consejo de la Judicatura, de fecha treinta (30) de enero de 1996, debidamente publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la República Bolivariana de Venezuela, con el Nro. 293-247, de fecha treinta (30) de enero de 1996, donde se modificó la competencia de los Tribunales en razón de la cuantía. Así se decide.-
Por otra lado, la parte demandante alega, que dicha oposición hecha por la demandada tuvo como finalidad retardar el proceso, afirmando que se tal situación constituye prueba incontrovertible, por el solo hecho de que la demandada se negara a firmar en todo momento, las respectivas Boletas de Intimación.
Posteriormente, en el escrito de Oposición de Cuestiones Previas de fecha nueve (09) de agosto de 2004, con relación a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal (1°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada expuso que en concordancia con el Artículo 31 ejusdem, este Tribunal resulta incompetente por la cuantía, exponiendo que la actora pretende imputar al valor de la demanda, las costas y gastos procesales, así como también los honorarios profesionales en un 25% del valor de la demanda.
En cuanto a oposición de la Cuestión Previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera pertinente resolverla mediante decisión por separado. Así se establece.-
Asimismo, en fecha diecisiete (17) de agosto de 2004, el abogado FERNANDO GUIJARRO AMESTY, mediante escrito presentado contradijo las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, alegando que sobre la Cuestión Previa referente a la Incompetencia del Tribunal por la Cuantía es improcedente, en el sentido de que se trata de una cuestión de fondo que el Tribunal tendría que analizar, valorar y determinar en la Definitiva, y por lo tanto, a priori no podría declarase competente o incompetente.
En este sentido, la parte actora manifiesta que se trata de una obligación cambiaria fundamentada en una letra de cambio que consta en forma auténtica y está reconocida por la demandada en la contestación, cuyo cumplimiento es exigido.
Sigue expresando que, en cuanto al cálculo de los intereses ha convenido en que éstos sean estimados por este Juzgador, y referente al fundamento legal de las costas, costos, gastos judiciales y honorarios profesionales se encuentran consagrados en el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
Además, la parte actora expone que la estimación del 25% por concepto de honorarios profesionales, es improcedente, ilegal, considerando de qué se trata de una cuestión de fondo que el Juez debe analizar en la sentencia y no puede a priori declararse incompetente, por el solo hecho de que tales costos y honorarios profesionales hayan sido demandados anticipadamente.
Precluidos los lapsos que otorga la ley para la sustanciación de la presente incidencia de Oposición y Cuestiones Previas, y analizad la Cuestión Previa opuestas por la representación judicial de la parte demandada y los alegatos del apoderado judicial de la demandante, este Tribunal pasa a resolverla en los siguientes términos:

OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN

Del Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil se desprende lo siguiente:

“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares…”. (Omisis).

Por lo antes citado y siguiendo el principio de “donde no distingue el legislador no puede distinguir el interprete”, este Juzgador decide procedente la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano FERNANDO GUIJARRO AMESTY, en fecha veintinueve (29) de julio de 2004, sustanciándose en lo sucesivo la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Así se Decide.-

CUESTIÓN PREVIA
LA COMPENTECIA DEL TRIBUNAL

Con respecto a la Cuestión Previa prevista en el Ordinal Primero (1°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Incompetencia del Tribunal, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 349 eiusdem, el cual establece lo siguiente y se cita:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”. (Omisis).

Es por lo que pasa a decidir dicha cuestión previa en los siguientes términos:

Alega la parte demandada que la actora pretende imputar al valor de la demanda, las costas y gastos procesales, así como también los honorarios profesionales en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, por lo que de un análisis de las actas procesales y en especial del escrito libelar, puede determinarse lo siguiente:

Corresponde entonces: CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000, oo) por concepto de la obligación principal; UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, oo) por concepto de honorarios profesionales calculados en razón del 25% del valor de la demanda según lo dispuesto en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; y UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, oo) por concepto de intereses, costas y demás gastos que ocasione el proceso.

“En consecuencia, demando me sea cancelada la cantidad total de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.000.000, oo), acogiéndome para ello como ya ha sido indicado, al procedimiento por INTIMACIÓN previsto en el Código de Procedimiento Civil.”

Ahora bien, este Juzgador para decidir considera procedente citar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 372 de la Sala de Casación Civil, de fecha treinta (30) de abril de 2004 que expresa lo siguiente y se cita:

“Finalmente de acuerdo al con el Decreto N° 1029, publicado en Gaceta Oficial el día 22 de enero de 1996, vigente desde el 22 de abril del mismo año, la competencia está distribuida así: Los juzgados de municipio son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea hasta cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), y los juzgados de primera instancia son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).”

Así pues, si la cuantía en el presente caso se estimó en SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), tal como se evidencia en el libelo de la demanda, es evidente que el conocimiento del presente juicio corresponde a un Juzgado de Primera Instancia, toda vez que al calcular el veinte por ciento (20%) del capital especificado en el mencionado libelo de demanda, que son CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) más UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), que es el concepto de intereses de mora, da un resultado de UN MILLÓN DE BOLÍVARES exactos (Bs. 1.000.000,00); en consecuencia, siendo este Tribunal un Juzgado de Primera Instancia con Competencia en lo Civil y Mercantil, se declara competente para seguir conociendo de la presente causa, por lo que se desestima esta Cuestión Previa. Así se Decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) TEMPESTIVAMENTE INTERPUESTA LA OPOSICIÓN formulada por la ciudadana MARÍA ISABEL SOLDA ZORZI en su propio nombre y en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil REPIMUEBLE S.R.L., parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentara en su contra la ciudadana MAGALY LIZARRAGA DE HIDALGO, sustanciándose en lo sucesivo la presente causa por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

2) SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal Primero (1°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la ciudadana MARIA ISABEL SOLDA ZORDI en su propio nombre y en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil REPIMUEBLE S.R.L., en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentara en su contra la ciudadana MAGALY LIZARRAGA DE HIDALGO, antes identificadas.

3) SE DECLARA LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL, para seguir conociendo de la presente causa.

4) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada ciudadana MARIA ISABEL SOLDA ZORDI en su propio nombre y en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil REPIMUEBLE S.R.L., por su vencimiento total en la incidencia de Cuestiones Previas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella. La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el expediente 51.402.

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.