REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 40.257
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos BELQUIZ OMAIRA DUQUE CONTRERAS y ALBERTO ENRIQUE CALDERA LEAL, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.703.967 y 3.925.690, respectivamente, domiciliada la primera en la ciudad de Houston, Estado Texas de los Estados Unidos de Norteamérica y representada por su apoderado judicial, abogado Antonio Ramón Suárez Alvarado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.330, según poder especial conferido ante la Notaria Pública del Estado de Texas, Condado de Harris, el cual fue debidamente apostillado y legalizado ante el Consulado General de Venezuela en la ciudad de Houston; y, el segundo domiciliado en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Ana Coello Palencia, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 53.576 y de igual domicilio; solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal, en auto de fecha 22 de Febrero de 2005, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual se cumplió en fecha 15 de Marzo de 2005, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Treinta y Cuatro (34) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien en fecha 15 de Abril del presente año manifestó su oposición a la declaración del divorcio de los solicitantes por cuanto se trata de una solicitud personalísima que no debe ser presentada por poder.
Punto Previo: Oposición del Representante del Ministerio Público:
Con respecto a la mencionada oposición, de un cómputo efectuado en el Libro Diario y del calendario judicial, llevados por este Tribunal, se constató que desde el día 15 de marzo de 2005, fecha en la cual fue notificada la Fiscal del Ministerio Público hasta el día 15 de abril del mismo año, oportunidad en la que la aludida Fiscal formuló oposición a la declaratoria de divorcio en la presente causa, transcurrieron catorce (14) días de despacho, habiéndose vencido el plazo de diez (10) días que establece el artículo 185A del Código Civil en su quinto aparte para que ésta formule oposición, concluye esta Sentenciadora que la referida oposición es extemporánea y así se decide expresamente.
Igualmente, este Órgano jurisdiccional observa que si bien es cierto que la materia que nos ocupa es de orden público, por tratarse de que el Estado vela por el mantenimiento del vínculo familiar, como célula fundamental de la sociedad; y tratándose que la oposición de la Fiscalía versa sobre la no comparecencia personalísima de los cónyuges; no es menos cierto, que el poder fue otorgado en forma especial por uno solo de los cónyuges, con todos los tramites legales exigidos para que surta efectos en este país y solo para el divorcio basado en el artículo 185A del Código Civil, compareciendo el otro cónyuge en forma personal; por lo que, considera esta Juzgadora que ello no viola ninguna disposición legal ni de orden constitucional, en virtud de que el cónyuge que otorga el poder esta manifestando expresamente ante un Organismo competente, su voluntad de disolver el vínculo matrimonial. Así se decide.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y habiendo sido extemporánea la oposición enunciada por el Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos BELQUIZ OMAIRA DUQUE CONTRERAS y ALBERTO ENRIQUE CALDERA LEAL, ambos ya identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día diecisiete (17) de Octubre de mil novecientos setenta y dos (1972), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, acta N° 46.
Se evidencia de las actas que los hijos procreados en el matrimonio son mayores de edad. Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio del 2001.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillan
En la misma fecha siendo las se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
ymm
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 40.257. Lo Certifico, en Maracaibo a los 28 días del mes de Abril de 2005.