REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.170
I.- Consta en las actas procesales que:
La ciudadana MAIVELIS DEL VALLE BRAVO PADRÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. 9.784.911, domiciliada en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Osnar Viloria, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.533, de igual domicilio, demandó por Pensión de Alimentos a su cónyuge, ciudadano HERNÁN SEGUNDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 5.816.931 y del mismo domicilio.
Alega la actora que contrajo matrimonio civil con el demandado por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 153, la cual acompañó con el libelo de la demanda, que de esa unión matrimonial no han procreado hijo alguno, manifestando asimismo, que desde el comienzo de su matrimonio se dedicó al cumplimiento de sus obligaciones coadyuvando con sacrificio, a la satisfacción de las necesidades de su cónyuge y del hogar, destinando parte de sus viejos ahorros a la cancelación de deudas que había contraído su consorte antes y durante del matrimonio, agotando los mismos en beneficio del hogar conyugal y su esposo, quien aprovechándose de las circunstancias, comenzó a descuidar sus obligaciones conyugales, absteniéndose de proveer suficientemente los gastos propios del hogar conyugal, llegando el momento en que habiendo agotado todos sus ahorros, adquiridos antes el matrimonio, era imprescindible que su cónyuge satisficiera los gastos del hogar, pero de manera arbitraria su esposo se negó a ello, descuidando por completo el pago de las necesidades del hogar. Igualmente expresa, que la mala conducta de su cónyuge se ha manifestado por otra parte en que en repetidas ocasiones se ha marchado del hogar conyugal sin ningún motivo y que todo su sueldo lo gasta en compañía de sus amigos y en bebidas alcohólicas.
El 21 de enero de 2005 se le dio entrada a la demanda, disponiendo la citación del demandado, quien el 14 de febrero del mismo año se dio por citado y compareció en tiempo hábil, contestando la demanda en los siguientes términos: “…niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos como el derecho invocados como fundamento en la presente demanda, y durante el lapso probatorio desvirtuaré todos y cada uno de los alegatos expresados por la demandante…”
En la etapa probatoria, la parte actora ciudadana MAIVELIS DEL VALLE BRAVO PADRÓN, consignó escrito promoviendo las siguientes pruebas:
a) El mérito favorable que arrojan las actas procesales.
b) Constancia médica del Centro Clínico La Sagrada Familia, de fecha 25 de Febrero de 2005; e,
c) Informe de Electroencefalograma, expedido por la Clínica La Sagrada Familia.
Por su parte, el demandado ciudadano, HERNÁN SEGUNDO MEDINA, no promovió pruebas durante la secuela del proceso.
Igualmente consta de actas que las partes no presentaron informes.
II.- El Tribunal para resolver, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Con relación a la copia Certificada del Acta de Matrimonio contraído entre la ciudadana MAIVELIS DEL VALLE BRAVO PADRÓN y el ciudadano HERNÁN SEGUNDO MEDINA, inserta el día 20 de Abril de 1994, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 153, por emanar de Funcionario Público, hace prueba a esta Juzgadora de la unión matrimonial que existe entre las partes. ASI SE DECIDE.
Con relación a las documentales promovidas por la actora, relacionadas en los apartes b y c del presente fallo, por aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedan desechadas por ser documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio y los cuales debieron ser ratificados por los mismos, mediante prueba testimonial.
Realizado como ha sido el análisis de las pruebas, esta Sentenciadora procede inmediatamente a analizar las disposiciones legales, aplicables al presente caso, como lo es el vigente Código Civil, el cual trata de los efectos del matrimonio y de los deberes y derechos de los cónyuges, los cuales dispone:
Artículo 137: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”.
Artículo 138: El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.
Artículo 139: El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El Cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.
Analizadas las disposiciones legales transcritas con respecto a la prueba convalidada presentada por la actora y en observación de que el demandado nada hizo para enervar la pretensión de su cónyuge durante el lapso probatorio, este Órgano Jurisdiccional considera que efectivamente el demandado HERNÁN SEGUNDO MEDINA ha incumplido con las obligaciones inherentes a su condición de esposo, como lo establecen las normas ya citadas, pues la pensión alimentaria, cuando la persona es casada, sea cual sea su edad, recae en primer lugar sobre el cónyuge ( Art. 286 del Código Civil), y en el caso de autos, se observa, que si bien es cierto el demandado contestó la demanda negando y rechazando los argumentos alegados por la actora en el escrito libelar de la demanda, no es menos cierto, que nada probó a su favor durante la secuela del proceso, ya que dentro del lapso legal establecido no promovió pruebas que desvirtuaran el derecho reclamado por su cónyuge, además de la obligación en que está de satisfacer las necesidades más elementales a su esposa, como consecuencia de las obligaciones derivadas del matrimonio, considera esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por ALIMENTOS incoara la ciudadana MAIVELIS DEL VALLE BRAVO PADRÓN contra el ciudadano HERNÁN SEGUNDO MEDINA, ambos ya identificados, y en consecuencia, ratifica la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada en este proceso sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero que por concepto de utilidades, cesta alimentaria, caja de ahorro, prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pudiera percibir el demandado HERNÁN SEGUNDO MEDINA, en su condición de trabajador de la Contraloría del Estado; así como también la fijación de una pensión de alimentos provisional del treinta por ciento (30%) del salario que éste devenga en el organismo ya mencionado.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en esta instancia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de al Federación.
La Juez, (fdo.),
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.),
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. . La Secretaria, (fdo.),
ymm Abog. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 40.170. Lo Certifico, en Maracaibo a los 26 días del mes de Abril de 2005.
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