REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 40.015
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos LINO DE JESÚS DORANTE VILLALOBOS y EGLE JOSEFINA YANEZ VILLALOBOS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.697.577 y 3.646.841, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano Nelson Soto Camargo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 17.872 y de igual domicilio; solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 22 de Noviembre de 2004, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual se cumplió en fecha 12 de Diciembre de 2004, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Treinta y Dos (32) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien en fecha 1° de Enero del presente año solicitó al Tribunal instara a las partes a consignar cualquier prueba que demostrase la mayoridad de la joven LILIANA BEATRIZ DORANTE YANEZ, hija procreada en el matrimonio. Se evidencia de las actas que en fecha 07 de marzo del presente año, el cónyuge Lino de Jesús Dorante Villalobos trajo a las actas el acta de nacimiento N° 2.278, perteneciente a la joven antes mencionada, en la que se constató la mayoridad de la misma, dando así cumplimiento con lo exigido por el representante del Ministerio Público, quien en fecha 05 de los corrientes manifestó su opinión favorable a la presente causa.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos LINO DE JESÚS DORANTE VILLALOBOS y EGLE JOSEFINA YANEZ VILLALOBOS, ambos ya identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día dieciocho (18) de Octubre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta No. 263.
Se evidencia de las actas que los hijos procreados en el matrimonio son mayores de edad y por la declaración de los cónyuges, que no existen bienes que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillan
En la misma fecha siendo las se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
ymm
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 40.015. Lo Certifico, en Maracaibo a los 26 días del mes de Abril de 2005.
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