REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 39.317
En el presente proceso que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instauró el ciudadano DIONISIO ANTONIO ARRIETA GOVEA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.609.414, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO MONTIEL RINCON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 24.120, todos de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil ASERCA EXPRESS ASEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 80, tomo 15-A, de fecha 13 de Agosto de 1993, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; este Tribunal observa que desde el día tres (03) de Diciembre del año 2003, fecha en que se le dió entrada a la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, e instando a la parte actora a consignar las copias fotostáticas correspondientes, a los fines de librar los recaudos de citación respectivos, hasta el día 20 de Enero del año 2005, fecha en la cual el apoderado actor solicito que el alguacil exponga, “las razones por las que no ha practicado la citación, y que en caso de que haya sido infructuosa, se proceda a la citación por correo certificado,” ha transcurrido más de un (1) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada.
Igualmente, se observa de la revisión del expediente que la parte actora hasta la fecha de la referida diligencia, no consignó las copias fotostáticas para librar los recaudos correspondientes, por lo que mal podría solicitar exposición alguna del alguacil; en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instauró el ciudadano DIONISIO ANTONIO ARRIETA GOVEA, debidamente asistido, contra la Sociedad Mercantil ASERCA EXPRESS ASEX, C.A., todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
En consecuencia, se suspende la Medida Cautelar de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 09 de Julio de 2004, y ejecutada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Enero de 2005, recaída sobre el inmueble constituido por una casa quinta denominada, Mansión Los Álamos, situada en la avenida 15, antes avenida las Delicias, esquina de la calle 89, antes calle Nueva Belloso, distinguida con el Nro. 89-06, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se ordena Notificar al ciudadano DIONISIO ANTONIO ARRIETA GOVEA, portador de la Cédula de Identidad Nro. 7.609.414, a los fines de informarle que han cesado sus funciones como Secuestratario Judicial del inmueble antes descrito. Librese Boleta.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (14) días del mes de ¬¬¬¬¬ Abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 39.317. Lo certifico en Maracaibo a los 14 días del mes de Abril del 2005.
La Secretaria,
EU/rap Abog. Militza Hernández Cubillán.
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