REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 28.706
En el presente proceso que por COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, instaurara el ciudadano BIENVENIDO DE JESUS PRIETO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, productor Agropecuario, títular de la Cédula de Identidad Nro. 3.368.642, debidamente asistido por el profesional del Derecho ciudadana MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.762, ambos domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia, contra el ciudadano JORGE EDUARDO SPERANDIO MARCIALES, venezolano, comerciante, portador de la Cédula de Identidad Nro. 9.462.218, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia; este Tribunal observa que desde el día siete (07) de Diciembre de 1994, fecha en que se le dió entrada a la demanda, acordándose la intimación de la parte demandada, mediante compulsa de Intimación y Despacho, hasta la presente fecha, han transcurrido más de once (11) año sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la intimación de la parte demandada, verificándose que desde entonces, y hasta la presente fecha, no ha existido por parte del actor, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio. En consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la Instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y

por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, instauró el ciudadano BIENVENIDO PRIETO SANCHEZ, contra el ciudadano JORGE EDUARDO SPERANDIO MARCIALES todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
En consecuencia, se suspende la Medida Cautelar de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 07 de Diciembre de 1994, y participada mediante Despacho de comisión al Juzgado del Distrito Catatumbo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado de los Municipio Catatumbo y Jesús María Semprún, mediante oficio de fecha 7 de Diciembre de 1994, recaída sobre un lote de treinta (30) cabezas de ganado vacuno de diferentes razas, tamaño y colores, que se encuentran depositadas, en calidad de depósito necesario en la Hacienda Agropecuaria “El Conuco,” ubicada en la vía Río Abajo, Sector el Pampanito de la población de encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, propiedad de la ciudadana NIRIA RAMONA MACHADO DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 5.560.135. Se ordena oficiar al Juzgado comisionado, a los fines de que se sirva remitir a este Órgano Jurisdiccional, las resultas del referido despacho de secuestro remitido a ese Juzgado en fecha 07 de Diciembre de 1994. Librese Oficio.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( 14 ) días del mes de ¬¬¬¬¬Abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (Fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillan, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 28.706, lo certifico en Maracaibo a los 14 días del mes de Abril de 2005.
La Secretaria,


Abog. Militza Hernández Cubillán.

EU/rap