REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 26.246
En el presente proceso que por INQUISICION DE PATERNIDAD, instauraran las ciudadanas MARIA DE JESUS CHOURIO y LUISA ROSA CHOURIO, venezolanas, mayores de edad, títular de la Cédula de Identidad Nro. 4.332.919 y 6.608.599, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, debidamente representadas por su apoderado Judicial abogado en ejercicio ERALDO EMIRO BRACHO ESPINOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 42.104, domiciliado en Caracas, contra los ciudadanos BARBARA DEL CARMEN ESPINOZA, LINO ANTONIO ESPINOZA, OSNALDO ANTONIO ESPINOZA y ANGEL ANTONIO ESPINOZA, venezolanos, portadores de la Cédula de Identidad Nro. 5.552.952, 5.563.109, 7.777.322 y 7.776.202 respectivamente, todos domiciliados en encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; este Tribunal observa que desde el día dieciocho (18) de Abril de 1994, fecha en que se agregó a las actas el despacho de complemento de Citación, donde se notificó a los demandados, que se negaron a firmar, de la exposición hecha por el alguacil del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun de esta Circunscripción Judicial, sobre la citación practicada a ellos, hasta el día 11 de Abril de 1996, fecha en que el apoderado actor solicitó la elaboración del Edicto de Citación, de todo aquel que tenga interés en el presente proceso, y ya ordenado en el auto de admisión, en fecha 6 de Julio de 1993, para la mencionada fecha, había transcurrido más de un (1) año sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar el proceso, verificándose que desde entonces, y hasta la mencionada fecha, no existía por parte de los interesados la intención de enervar los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, por lo que mal podía el actor solicitar la Citación por Edicto de todo aquel que tuviera interés en el juicio. En consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la Instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la


perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por INQUISICION DE PATERNIDAD, instauraron las ciudadanas MARIA DE JESUS CHOURIO y LUISA ROSA CHOURIO, contra los ciudadanos BARBARA DEL CARMEN ESPINOZA, LINO ANTONIO ESPINOZA, OSNALDO ANTONIO ESPINOZA y ANGEL ANTONIO ESPINOZA todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( 14 ) días del mes de ¬¬¬¬¬Abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillan, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 26.246, lo certifico en Maracaibo a los 14 días del mes de Abril de 2005.
La Secretaria,



Abog. Militza Hernández Cubillán

EU/rap