REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRUM

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 00234
CAUSA: PENSIÓN DE ALIMENTOS
PARTES: DEMANDANTE: GREGORIA DEL CARMEN VILCHEZ DE CAMARGO
DEMANDADO: FELIX ISAAC CAMARGO ZAMBRANO

En fecha cinco de diciembre del año dos mil dos, fue presentado libelo de demanda, por ante este Despacho, por: PENSIÓN DE ALIMENTOS, incoara la ciudadana: GREGORIA DEL CARMEN VILCHEZ DE CAMARGO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número: V-7.784.408, y domiciliada en Jurisdicción del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia; asistida en este acto por el profesional del Derecho Abogado VICTOR MANUEL NUÑEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.330.193, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 21.432. En contra del ciudadano: FELIX ISAAC CAMARGO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-8.095.744 y de igual domicilio. Y donde expone que EL RECLAMADO, desde que se separaron ha incumplido con sus deberes como padre, obviando sus obligaciones alimentarías, y que su conducta omisiva se ha retraído del cumplimiento de sus deberes como padre y ha violado los derechos de sus hijos de ser cuidado por sus padres.-
En esa misma fecha cinco de diciembre del año dos mil dos, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, y se ordenó la notificación del Ministerio Público. Igualmente se exhortó al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a objeto de que practicara la citación. En esa misma fecha cinco de diciembre del año dos mil dos, se abrió Cuaderno de Medidas, y se decretó Medida de Embargo Provisorio sobre el salario del demandado y se notificó al Rector del Instituto Universitario Jesús Enrique Lossada de la medida decretada. En fecha seis de diciembre de ese año dos mil dos, LA RECLAMANTE, otorgó Poder Apud-Acta al Abogado VICTOR MANUEL NUÑEZ ROMERO. En fecha ocho de enero del año dos mil tres se agregó al expediente exposición del Alguacil manifestando que notificó al Ministerio Público.- En fecha tres de marzo del año dos mil tres, y en el Cuaderno de Medidas se agregó diligencia suscrita por LA PARTE ACTORA, y con auto de fecha siete de marzo de ese mismo año, se proveyó lo solicitado y se ofició Rector del Instituto Universitario Jesús Enrique Lossada.- En fecha veintiuno de mayo del año dos mil tres El Apoderado Actor sustituyó Poder en la Abogada ENDRA CAROLINA ORTIZ. En esa misma fecha veintiuno de mayo del año dos mil tres el Apoderado Actor estampó diligencia, y por auto de esa misma fecha se proveyó lo solicitado.- Por auto de fecha veinte de junio del año dos mil tres, mediante auto La Jueza MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ se avocó al conocimiento de la causa. En fecha veintiséis de junio del año dos mil tres, se agregó al expediente resultas del Despacho en exhorto librado por este Tribunal.- Por auto de fecha veintisiete de enero del año dos mil cuatro, mediante auto La Jueza EGDA JOSEFA PRADA PÉREZ se avocó al conocimiento de la causa. En fecha dos de febrero de ese año dos mil cuatro se agregó al expediente exposición del Alguacil relativa a la notificación de LA RECLAMANTE.-En fecha dieciocho de febrero del año dos mil cuatro estampó diligencia El Apoderado Actor, y por auto de fecha veinticinco de ese mes y año se proveyó lo solicitado.-En fecha veintiséis de marzo del año dos mil cuatro se agregó al expediente resultas del Despacho que en exhorto librara este Tribunal.-
Al analizar las actas integrantes del presente expediente, se evidencia que la última actuación de acto de procedimiento fue el día: Veintiséis de marzo del año dos mil cuatro (26-03-04), según consta al folio 42 de la pieza principal, y hasta la presente fecha veinticinco de abril del año dos mil cinco (25-04-2005), han transcurrieron un (01) año, y veintinueve (29) días, y en el mismo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento para el juicio, y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su enunciado dice, cito:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
las partes……”
es decir, que la inactividad procesal por parte de la litigante trae aparejada una sanción de ley que es la perención, y siendo esta por su propia naturaleza jurídica de orden público e irrenunciable por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo la causa en estado subjudice; y nuestro máximo Tribunal en sentencia del 19 de mayo de 1988, hace referencia a que: “La perención conforme al texto del articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el termino prescrito por la Ley.” Igualmente en fecha 6 de julio de 2004, reitera la Sala de Casación Social de nuestro mas Alto Tribunal que: “El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden publico, basta que se produzca para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el ultimo acto de procedimiento”. Por lo que esta Juzgadora considera que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECLARA.-
De lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el enunciado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con todos los efectos legales previstos en los artículos 270 y 271 ejusdem. Notifíquese, mediante boleta a la parte de la presente decisión. Igualmente se le notifica que de conformidad con la sentencia N°: 956 de fecha: 01-06-01 en Sala Constitucional, puede intentar nuevamente la demanda sin necesidad de esperar los noventa (90) días, que establece el Código de Procedimiento Civil -
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil cinco.-Años 195° y 146°.-
La Jueza,

Dra. Mariladys González González
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las doce de la mañana, y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 06 de las Sentencia Interlocutorias. Y se libró boleta de notificación.-
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández