REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRUM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 00203
CAUSA: PENSIÓN DE ALIMENTOS
PARTES: DEMANDANTE: LEXIDA VELIZ GARCÍA SALAS
DEMANDADO: ANGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL
En fecha veinticinco de septiembre del año dos mil dos, fue presentado libelo de demanda, por ante este Despacho, por: PENSIÓN DE ALIMENTOS, incoara la ciudadana: LEXIDA VELIZ GARCÍA SALAS, venezolana, mayor de edad, enfermera auxiliar, soltera, titular de la cédula de identidad número: V-5.561.280, y domiciliada en Jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia; asistida en este acto por la profesional del Derecho Abogada IVONE MEJIA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.740.398, E INSCRITA EN EL Inpreabogado bajo el número: 59.800. En contra del ciudadano: ANGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-8.179.492 y de igual domicilio. Y donde expone que EL RECLAMADO, desde que se separaron no recibe ayuda del mismo, y que no cumple con las obligaciones alimentarías que le impone la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, manifestando siempre una actitud negativa e irreversible de cumplir con los deberes de padre filial.-
En esa misma fecha veinticinco de septiembre del año dos mil dos, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado. Por auto de esa fecha veinticinco, se ordenó la notificación del Ministerio Público. En fecha veinticinco de septiembre del año dos mil dos, se abrió Cuaderno de Medidas, y se decretó Medida de Embargo Provisorio sobre el salario del demandado y se notificó al Comandante de la Guardia Nacional. En fecha diez de octubre de ese año dos mil dos, se agregó al expediente exposición del Alguacil manifestando que notificó al Ministerio Público.- En fecha veinte de enero del año dos mil tres, y en el Cuaderno de Medidas se agregó diligencia suscrita por LA RECLAMANTE, y con esa misma fecha y mediante auto se solicitó la información pedida. En fecha veinticuatro de enero del año dos mil tres, se agregó al Cuaderno de Medidas oficio emanado de la Guardia Nacional. En fecha veintisiete de enero de ese año, se agregó al expediente oficio emanado de la Guardia Nacional. Con fecha veintiocho de enero de ese mismo año y mediante auto en el Cuaderno de Medidas se ordenó notificar del embargo al I.P.S.F.A. y a CABISOGUARNAC, así mismo se ordenó ala Banco Banesco abrir Cuenta de Ahorros a favor de LA RECLAMANTE.- En fecha dieciocho de febrero del año dos mil tres, LA RECLAMANTE estampó diligencia en el Cuaderno de Medidas y con esa misma fecha se ordenó hacer entrega de la cantidad de dinero solicitada. En fecha once de abril de ese año, se agregó al Cuaderno de Medidas oficio emanado de la Guardia Nacional. Con fecha quince de abril de ese mismo año, y mediante auto en el Cuaderno de Medidas se ordenó al Banco Venezuela de Santa Bárbara del Zulia, solicitándole aperturen Cuenta de Ahorros a favor de LA RECLAMANTE. En fecha catorce de mayo de ese año dos mil tres, se agregó al Cuaderno de Medidas oficio emanado de la Guardia Nacional. En fecha diecinueve de mayo de ese año, se agregó al Cuaderno de Medidas oficio emanado de la Guardia Nacional. Por auto de fecha once de junio de ese año dos mil tres, y dentro del Cuaderno de Medidas se ordenó verificar la cantidad de dinero depositado a objeto de hacer entrega del dinero a LA RECLAMANTE. En fecha doce de junio del mencionado año, se agregó al Cuaderno de Medidas diligencia suscrita por LA RECLAMANTE y por auto de esa misma fecha se ordenó hacer entrega del dinero solicitado. En fecha doce de junio del año dos mil tres, se agregó al expediente diligencia suscrita por la DEMANDANTE, y con fecha trece de junio de ese año, y mediante auto se libró comisión al Juzgado del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practicara la citación del RECLAMADO. Por auto de fecha veinte de junio del año dos mil tres, mediante auto La Jueza MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ se avocó al conocimiento de la causa.- En fecha veintiuno de julio de ese año, se agregó al Cuaderno de Medidas oficio emanado de la Guardia Nacional. En fecha veintiuno de julio del mencionado año, se agregó al Cuaderno de Medidas diligencia suscrita por LA RECLAMANTE y por auto de esa misma fecha se ordenó hacer entrega del dinero solicitado. En fecha nueve de septiembre de ese año, se agregó al Cuaderno de Medidas oficio emanado de la Guardia Nacional. En fecha dieciséis de septiembre del mencionado año, se agregó al Cuaderno de Medidas diligencia suscrita por LA RECLAMANTE y por auto de esa misma fecha se ordenó hacer entrega del dinero solicitado. En fecha diecisiete de octubre de ese año, se agregó al Cuaderno de Medidas oficio emanado de la Guardia Nacional. En fecha veintitrés de octubre del mencionado año, se agregó al Cuaderno de Medidas diligencia suscrita por LA RECLAMANTE y por auto de esa misma fecha se ordenó hacer entrega del dinero solicitado. En fecha diez de noviembre del año dos mil tres, y mediante auto en la pieza principal el Tribunal le solicitó a LA RECLAMANTE a proveer una dirección a objeto de practicar la citación DEL RECLAMADO. En fecha once de noviembre de ese año, se agregó al Cuaderno de Medidas oficio emanado de la Guardia Nacional. En fecha diecinueve de noviembre del mencionado año, se agregó al Cuaderno de Medidas diligencia suscrita por LA RECLAMANTE y por auto de esa misma fecha se ordenó hacer entrega del dinero solicitado. En fecha cuatro de diciembre de ese año, se agregó al Cuaderno de Medidas oficio emanado de la Guardia Nacional. En fecha dieciocho de diciembre del mencionado año, se agregó al Cuaderno de Medidas diligencia suscrita por LA RECLAMANTE y por auto de esa misma fecha se ordenó hacer entrega del dinero solicitado.-
Al analizar las actas integrantes del presente expediente, se evidencia que la última actuación de acto de procedimiento fue el día: Diez de noviembre del año dos mil tres (10-11-03), según consta al folio 11 de la pieza principal, y hasta la presente fecha dieciocho de abril del año dos mil cinco (18-04-2005), han transcurrieron un (01) año, cinco (05) mes y ocho (08) días, y en el mismo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento para el juicio, y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su enunciado dice, cito:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
las partes……”
es decir, que la inactividad procesal por parte de la litigante trae aparejada una sanción de ley que es la perención, y siendo esta por su propia naturaleza jurídica de orden público e irrenunciable por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo la causa en estado subjudice; y nuestro máximo Tribunal en sentencia del 19 de mayo de 1988, hace referencia a que: “La perención conforme al texto del articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el termino prescrito por la Ley.” Igualmente en fecha 6 de julio de 2004, reitera la Sala de Casación Social de nuestro mas Alto Tribunal que: “El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden publico, basta que se produzca para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el ultimo acto de procedimiento”. Por lo que esta Juzgadora considera que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECLARA.-
De lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el enunciado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con todos los efectos legales previstos en los artículos 270 y 271 ejusdem. Notifíquese, mediante boleta a la parte de la presente decisión. Igualmente se le notifica que de conformidad con la sentencia N°: 956 de fecha: 01-06-01 en Sala Constitucional, puede intentar nuevamente la demanda sin necesidad de esperar los noventa (90) días, que establece el Código de Procedimiento Civil -
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil cinco.-Años 194° y 146°.-
La Jueza,
Dra. Mariladys González González
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las doce de la mañana, y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 04 de las Sentencia Interlocutorias. Y se libró boleta de notificación.-
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández