REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRUM

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 00118
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA
PARTES: DEMANDANTE: YOLEIDA GRANADILLO ESCARAY
DEMANDADA: YENY DEL CARMEN VELAZCO RODRÍGUEZ

En fecha once de octubre del año dos mil, fue presentado libelo de demanda, por ante la Secretaría de este Despacho, por: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, incoara la ciudadana: YOLEIDA GRANADILLO ESCARAY, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad número: V-7.815.546, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 40.864, y domiciliada en Jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia; actuando como Endosataria en Procuración de la ciudadana: ELBA ROSA MONSALVE ROLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.357.590, y del mismo domicilio de la Endosataria. En contra de la ciudadana: YENNY DEL CARMEN VELAZCO RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-9.357.590 y domiciliada en jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Y donde demanda un pago por la cantidad de: DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000); soportada en una Letra de Cambio, y demanda así mismo el pago de las costas procesales incluidos los honorarios profesionales.-
En fecha dieciséis de octubre del año dos mil, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, se libraron los recaudos de citación y se le hizo entrega al Alguacil para que practicara la misma.- En fecha esa misma fecha, y en virtud de escrito de solicitud de Medida de Embargo Ejecutivo, se decretó la medida solicitada y se comisionó al Juez Ejecutor de la jurisdicción a objeto de que practicara la medida. En fecha veintitrés de octubre de ese año dos mil, El Alguacil expuso que la demandada fue citada.- En fecha nueve de noviembre del año dos mil, se agregó al Cuaderno de Medidas resultas de la comisión de la medida de Embargo Ejecutivo.-En fecha siete de diciembre del año dos mil, se agregó al Cuaderno de Medidas diligencia de la parte Actora, y se ordenó abrir el procedimiento de remate del inmueble.-En fecha veinticinco de enero del año dos mil uno, se agregó al Cuaderno de Medidas exposición del Alguacil relativa a la notificación de la demandada.- En fecha nueve de febrero de ese año dos mil uno, se agregó a la pieza principal Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano: SILFREDO SEGUNDO LOPEZ. En esa misma fecha nueve de febrero, se agregó al Cuaderno de Medidas exposición del Alguacil relativa a la notificación de la demandada.- En esa fecha nueve de febrero, se agregó al Cuaderno de Medidas escrito suscrito por el ciudadano: SILFREDO SEGUNDO LOPEZ.- En fecha catorce de febrero de ese año dos mil uno, se agregó al Cuaderno de Medidas exposición del Alguacil relativa a la notificación de la demandada.- En esa misma fecha catorce de febrero se agregó al Cuaderno de Medidas diligencia suscrita por la parte Actora.- En fecha dieciséis de febrero de ese año se fijó el acto de informes, mediante auto en la pieza principal.- En esa misma fecha y en el Cuaderno de Medidas se agregó diligencia de la demandada.- En fecha primero de marzo del año dos mil uno en el Cuaderno de Medidas, El Tribunal mediante auto, negó la petición hecha por la demandada.- En fecha nueve de marzo del año dos mil uno, El Tribunal, en el Cuaderno de Medida, y mediante auto razonado declaró sin lugar la Tercería interpuesta por el ciudadano: SILFREDO SEGUNDO LOPEZ PINEDA, y dejó a salvo los derechos que le corresponden al mencionado ciudadano en el inmueble embargado.- En fecha veintiuno de marzo del dos mil uno se agregaron a la pieza principal los informes presentados por la parte Actora.-En fecha veintisiete de marzo de ese año mediante auto El Tribunal declaró concluido el acto de informes.- En fecha veintiuno de mayo de ese año El Tribunal mediante sentencia declaró con lugar la acción.- En fecha veintiocho de mayo de ese año dos mil uno se agregó al Cuaderno de Medidas diligencia suscrita por la parte Actora.- En fecha Primero de junio de ese año se le tomó juramento a los Peritos Avaluadores dentro del Cuaderno de Medidas.- En fecha cinco de junio de ese año dos mil uno, se declaró firme la sentencia dictada por este Tribunal.- En fecha quince de junio de ese año, se agregó al expediente informe avaluatorio del inmueble embargado.-En fecha cuatro de octubre de ese año dos mil uno se agregó al Cuaderno de Medidas diligencia suscrita por la Actora.- En fecha veintinueve de noviembre de ese año y por auto en el Cuaderno de Medidas se expidieron los Carteles de Remate.- En fecha tres de mayo del año dos mil dos, se agregó al Cuaderno de Medidas diligencia de la Actora.- En fecha seis de mayo del año dos mil dos el Tribunal oficio a la Oficina de Subalterna de Registro Público de la jurisdicción, dentro del Cuaderno de Medidas.- En fecha diecinueve de junio del año dos mil dos, se agregó al Cuaderno de Medidas oficio emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público de esta jurisdicción.-
Al analizar las actas integrantes del presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte Actora fue el día: Tres de mayo del año dos mil dos (03-06-2002), según consta al folio 49 del Cuaderno de Medidas, y hasta la presente fecha once de abril del año dos mil cinco (11-04-2005), han transcurrieron dos (02) año, once (11) mes y siete (07) días, y en el mismo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento para el juicio, y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su enunciado dice, cito:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
las partes……”
es decir, que la inactividad procesal por parte de la litigante trae aparejada una sanción de ley que es la perención, y siendo esta por su propia naturaleza jurídica de orden público e irrenunciable por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo la causa en estado subjudice; y nuestro máximo Tribunal en sentencia del 19 de mayo de 1988, hace referencia a que: “La perención conforme al texto del articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el termino prescrito por la Ley.” Igualmente en fecha 6 de julio de 2004, reitera la Sala de Casación Social de nuestro mas Alto Tribunal que: “El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden publico, basta que se produzca para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el ultimo acto de procedimiento”. Por lo que esta Juzgadora considera que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECLARA.-
De lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el enunciado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con todos los efectos legales previstos en los artículos 270 y 271 ejusdem. Notifíquese, mediante boleta a las partes de la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los once días del mes de abril del año dos mil cinco.-Años 194° y 146°.-
La Jueza,

Dra. Mariladys González González
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las doce de la mañana, y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 03 de las Sentencia Interlocutorias. Y se libró boletas de notificación.-
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández