REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-


EXPEDIENTE: No. 652-01
SENTENCIA: No. 693
CAUSA: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
PARTES: DEMANDANTE (S): NORKIS FERRER GONZALEZ
DEMANDADO (S): ELECTROTECNICA SAQUI, C.A.


Se inició el presente proceso con demanda por diferencia de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que intento el ciudadano NORKIS FERRER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, cabillero, titular de cedula de identidad No. 11.888.678, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALBENIZ RICARDO PEROZO NAVA, con Inpreabogado No. 37.879, y del mismo domicilio, contra la sociedad mercantil ELECTROTECNICA SAQUI, C.A, con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de noviembre de 1972, bajo el No. 77, Tomo 125-A.-
A dicha demanda se le dio entrada el día 15 de Febrero del año dos mil uno; y se ordeno la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al Tercer (3er) día despacho siguientes a su citación, para que diere contestación de la demanda incoada en su contra.-
En fecha 21 de Abril del 2003, este Tribunal dicto Sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda que por diferencia de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS ha intentado el ciudadano NORKIS FERRER GONZALEZ en contra de la ELECTROTECNICA SAQUI, C.A., y ordena a la demandada a cancelarle al demandante la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.437.677,50), más la cantidad resultante de la experticia complementaria del fallo y las costas procesales correspondientes por haber sido vencida totalmente.-
Por auto de fecha 21/08/2003, este Tribunal pone en estado de ejecución la sentencia dictada en fecha 21/04/2003, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole un plazo de 6 días de despacho a la parte demandada para que cumpliera voluntariamente con el dispositivo del fallo.-
En fecha 30/10/2003, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio FRANCISCO CASTILLO PINEDA, Inpreabogado No. 24874, consignó cheque de gerencia No. 34103531 en contra de la Institución Bancaria Banesco, por la cantidad de 4.437.677,50, a nombre de este Tribunal, por los conceptos laborales correspondientes al demandante.-
En auto dictado por este Tribunal en fecha 02/12/2003, se ordeno oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que designara perito para realizar la Experticia Complementaria de acuerdo a los índices inflacionarios, de la cantidad obligada a pagar a la demandada, o sea, la cantidad de 4.437.677,50.-Asimismo, hacerle entrega al demandante de la cantidad consignada por la empresa demandada en fecha 30/10/2003, para lo cual se libro cheque por la cantidad de 4.437.677,50, a nombre del demandado NORKIS FERRER GONZALEZ, quien lo recibió de manos del secretario de este Tribunal.-
En fecha 04 de Febrero de 2005, comparecieron ante este Tribunal el ciudadano NORKIS FERRER GONZALEZ, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ALBENIZ RICARDO PEROZO NAVA, y el apoderado judicial de la empresa mercantil ELECTROTECNICA SAQUI, C.A., ROBERTO ENRIQUE GOMEZ, carácter que acredita con documento que consignó en el acto, quien expuso: “A objeto de dar cumplimiento al mandato judicial que ordeno cancelar las sumas correspondientes a indexación y costas procesales, la empresa demandada Electrotécnica Saqui C.A., entrega en este acto la cantidad de Bs. 3.448.829,82 mediante cheque No. 43847841, a la orden de NORKIS FERRER GONZALEZ, contra BANESCO, Banco Universal, sucursal Los Puertos de Altagracia, con la mención de no endosable, de fecha 20 de diciembre de 2004, copia del cual presentamos al Tribunal para que sea agregada a las actas, y para cancelar la suma por indexación, más la cantidad de Bs. 2.760.277,55, mediante cheque No. 14847842, a la orden de ALBENIZ RICARDO PEROZO NAVA, contra BANESCO, Banco Universal, sucursal Los Puertos de Altagracia, con la mención de no endosable, de fecha 20 de diciembre de 2004”.- El ciudadano NORKIS FERRER GONZALEZ, antes identificado, expone: “Acepto y recibo la cantidad de Bs. 3.448.829,82 dada en pago por concepto de indexación de la suma de Bs. 4.437.677,50, suma ésta que ya recibí en fecha 02 de diciembre de 2003,a mi total y entera satisfacción por concepto de la condenatoria de la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2003, y mediante el efecto de comercio o cheque señalado, declarando expresamente que la suma cancelada por la empresa demandada la recibo en forma espontánea y sin constreñimiento alguno a su total y entera satisfacción, por todos los conceptos legales y contractuales declarando expresamente que quedan satisfechas todas mis pretensiones y no se me adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica y/o laboral que existió entre mi persona y la empresa Electrotécnica Saqui C.A., comprendida entre la fecha de mi ingreso y la fecha de egreso, y nada queda a deberme por ningún concepto”.-Igualmente el doctor ALBENIZ RICARDO PEROZO NAVA, antes identificado, declara: “Que recibe en este acto por concepto de honorarios profesionales devengados por la asistencia profesional prestada en este juicio la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.760.277,55) mediante cheque No. 14847842, de fecha 20 de diciembre de 2004, en contra BANESCO, Banco Universal, sucursal Los Puertos de Altagracia, con la mención de “NO ENDOSABLE” y a la orden de ALBENIZ RICARDO PEROZO NAVA”. Queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en las cláusulas individuales o contractuales de cualquier contrato y/o convención que se pretendiere hacer valer, y pedimos al Tribunal que vista la anterior transacción celebrada homologue la misma y le de el carácter de cosa juzgada, ordenado el archivo del expediente, proveyendo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y ordene expedirnos copia certificada de la presente transacción y del auto del Tribunal que ordene la expedición de la misma”.-

El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 establece:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.- Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.-

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Articulo 9º. “Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del articulo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos.- En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos una cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado.- En este supuesto, el trabajador conservara íntegramente las acciones, para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral”.-

Articulo 10º. “Efecto de la transacción laboral: La Transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.- Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del articulo anterior y cerciorarse de que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.- Parágrafo Segundo:….omossis…”.-

Establecen el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 256, y 263, respectivamente, lo siguiente:

Articulo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil……”.-

Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los derechos debatidos sean de orden publico, y por ello los mismos son irrenunciables por parte del trabajador, sin embargo de las disposiciones antes copiadas existe la posibilidad de conciliación o transacción, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran y como quiera que en el presente caso se trata de que la parte accionante ha acudido libremente a este Tribunal para aceptar el pago que por dicha transacción le hace la demandada, y solicitando que vista la anterior transacción celebrada homologue la misma y le de el carácter de cosa juzgada, ordenado el archivo del expediente, proveyendo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y se ordene expedirles copia certificada de la presente transacción y del auto del Tribunal que ordene la expedición de la misma.-

De lo anteriormente expuesto, y estando los términos de la referida transacción apegados a la Ley, por lo que cumplidos los requisitos exigidos, deberá necesariamente este Juzgador homologar la referida transacción, quedando a salvo en todo caso, la irrenunciabilidad de los derechos laborales que de acuerdo con la Constitución Nacional asisten a todo trabajador.- ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

1.- SE HOMOLOGA por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada a la Transacción celebrada entre las partes en la presente Causa.-

2.- NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.

3.- ARCHIVESE EL EXPEDIENTE

4.- EXPIDANSE LAS COPIAS CERTIFICADAS SOLICITADAS

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil cinco.- AÑOS: 194° de la INDEPENDENCIA y 146° de la FEDERACION.-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez

El

Secretario,


Abg. Jesús Peralta R.

Siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 pm.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 693.-
El Secretario,



EXP. No. 652-01.-
NMdeR/jpr/dpv.-