REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE: No. 1.285-05.-
SENTENCIA: No. 706
CAUSA: HOMOLOGACION CONVENIMIENTO ALIMENTOS
PARTES: DEMANDANTE(S): VETINA DEL C. MARTINEZ OJEDA
DEMANDADO(S): DAIVYS LEVI CHAVEZ BRACHO
En esta misma fecha, se le da entrada anotándose su ingreso bajo el No. 1.285-05, al oficio No. 0659 de fecha 12 de Febrero de 2004, que corresponden a las actuaciones del expediente No. 0667, procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Zulia, y que tienen relación al convenio que por concepto de Reclamación Alimentaría suscribieron los ciudadanos: VETINA DEL CARMEN MARTINEZ OJEDA, titular de la cedula de identidad No. 11.069.783 y DAIVYS LEVI CHAVEZ BRACHO, titular de la cedula de identidad No. 7.962.157, por ante el mencionado Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Zulia, con sede en Los Puertos de Altagracia, y en favor del niño DANIEL DAVID CHAVEZ MARTINEZ.-
En fecha 10 de Febrero de 2003, comparecieron ante el mencionado Consejo, los ciudadanos DAIVYS LEVI CHAVEZ BRACHO y VETINA DEL CARMEN MARTINEZ OJEDA, antes identificados, para celebrar un Acuerdo y/o Convenimiento de la Reclamación Alimentaría.-
Este Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el Tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede no vulneran los derechos del niño de autos, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que los ciudadanos DAIVYS LEVI CHAVEZ BRACHO y VETINA DEL CARMEN MARTINEZ OJEDA, acudieron por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Zulia, y llegaron al siguiente acuerdo: PRIMERO: El padre del niño ciudadano DAIVYS LEVI CHAVEZ BRACHO, se compromete a pasarle el 20% de su ingreso, en efectivo mediante recibo firmado, el dinero lo recibirá la señora Vetina Martínez progenitora del niño, lo hará semanalmente.-SEGUNDO: El padre del niño cubrirá gastos de uniformes y útiles escolares.- TERCERO: Así como también la ropa de navidad.- La ciudadana VETINA DEL CARMEN MARTINEZ OJEDA, acepta lo ofrecido.-Terminó y conformes firman.-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, visto el referido convenimiento, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, declara:
1.- SE HOMOLOGA por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada el convenimiento celebrado entre las partes.
2.- NO SE ARCHIVE el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimento de lo acordado por las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
3.- NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.
4.- NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y AL FISCAL TRIGESIMO SEXTO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de esta Circunscripción Judicial, de la presente Homologación.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los veintiocho días del mes de Abril de dos mil cinco.- AÑOS: 195° de la INDEPENDENCIA y 146° de la FEDERACION.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
La Secretaria Suplente,
Abg. Alanny Díaz O.
Siendo las doce del mediodía (12:00 pm.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 706.-
La Secretaria Suplente,
NMdeR/ado/dpv.-
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