REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE: Nº. 888-02.-
SENTENCIA: Nº.702
CAUSA: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
DEMANDANTE: JOVANNY ANTONIO PULGAR NAVA.
APODERADOS DEL ACTOR: EMIL DIAZ CHACIN y ALANNY DIAZ OQUENDO.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA VICKIMAR, C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: RAFAEL RAMÍREZ, CARLOS BORGES, LUISA CONCHA PUIG, MARIA INES LEON, MARIA GABRIELA FERNANDEZ, NILO GONZALEZ y MARIA REBECA ZULETA.-

“VISTOS”
Se inició el presente juicio por demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada por el ciudadano JOVANNY ANTONIO PULGAR NAVA, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad No. 12.372.114, domiciliado en este Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio EMIL GUSTAVO DIAZ CHACIN y ALANNY EMILIA JOSEFINA DIAZ OQUENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.463 y 60.201, respectivamente, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA VICKIMAR, C.A., cuya sede se encuentra ubicada en la vía que conduce al Complejo Petroquímico El Tablazo, (Av. 5, Principal de esta Ciudad de Los Puertos de Altagracia) en jurisdicción de este Municipio Miranda del Estado Zulia, de los cuales se omitió datos de creación y registro, para que le cancelara los conceptos y cantidades siguientes: Prestaciones por Antigüedad la cantidad de Bs.866.743,15; por Vacaciones Anuales vencidas la cantidad de Bs.599.999,68; por Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs.250.178,43; por Utilidades la cantidad de Bs.857.142,40; por Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs.357.321,22; por Indemnización por Antigüedad la cantidad de Bs.400.035,30; por Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs.600.052,95; los Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad desde el mes de Marzo de 2001 hasta el mes de Mayo de 2002; por Mora a razón de un día de salario por cada día transcurrido hasta el dia que se materialice la cancelación de dicha bonificación; por Ayudas, Bonos Contribuciones, Primas la cantidad de Bs.675.250,oo; por Bragas y Botas la cantidad de Bs.60.000,oo; todo lo cual al sumar estas cantidades, exceptuando los conceptos de Mora e Intereses sobre Prestaciones Sociales, resulta la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.4.666.723,14), derivados de la relación de trabajo que alega tuvo con la demandada.-
Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos: Que inicio la relación laboral con la demandada el 22 de Enero de 2001, prestando servicio como obrero, con una jornada diaria de ocho (8) horas, laborando para dicha empresa en forma continua e ininterrumpida hasta el dia 15 de mayo de 2002, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, alegando que trabajo para la empresa un (01) año, tres (3) meses y veintitrés (23) días, alegando estar amparado por el régimen legal y contractual aplicable a los trabajadores de la construcción y que para el momento de ser despedido devengaba un salario básico diario de Bs.10.714,28, y su salario integral diario para el momento del despido era la cantidad de Bs.13.334,51.
Por su parte la demandada Constructora Vickimar, C.A, representada por el profesional del derecho Rafael Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.72.726, en su escrito de contestación a la demanda opone como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés de la parte actora para actuar en juicio, así como la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio, así mismo, niega la relación laboral alegando que no hubo en forma alguna relación de prestación de servicio personal, no gozando por lo tanto de salario, ni encontrándose, el demandante, sometido a subordinación, ni a horario de trabajo alguno, no cumpliéndose a si la presunción prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó la demandada que el actor laborara para ella como obrero ejecutando trabajos que tiene que ver directamente con la construcción, que trabajaba con cemento concreto, etc.
Negó que el 22 de Enero del 2001 el reclamante comenzara a prestar servicios como obrero para ella, ni que laborara durante 8 horas diarias de lunes a viernes y algunas veces los sábados continua e ininterrumpidamente hasta el 15 de Mayo del 2002, ni que en esta fecha fuera despedido justificada o injustificadamente, negó que laborara 1 año, 3 meses y 23 días y que le convirtiera dicha relación de acuerdo al literal C del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en una relación de trabajo de 1 año, 4 meses y 23 días; ni que este ocupando por el régimen legal y contractual aplicado a los trabajadores de la rama de la construcción, negó el salario básico y el integral, así como el promedio diario de utilidades y de bono vacacional, negó que se encuentre obligada a pagar todas las cantidades demandadas por los conceptos reclamados, alegando que el actor nunca laboró para ella.
Impugnó documentos acompañados en copia fotostática por el actor a su libelo de demanda contentivas del Laudo Arbitral de la industria de la construcción y de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la rama de la actividad de la construcción.
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera, ante los alegatos expuestos por las partes en esta causa, deberá suscribir su labor a determinar la procedencia de los siguientes hechos controvertidos:
La existencia o configuración de una relación de trabajo entre las partes intervinientes en esta causa, ciudadano JOVANNY ANTONIO PULGAR NAVA y la Empresa CONSTRUCTORA VICKIMAR, C.A., y en consecuencia, los requisitos de Prestación de Servicio Personal, Remuneración y Subordinación.
Según el balance sucinto realizado previamente al negar la relación laboral la accionada, esta Juzgadora deberá analizar las probanzas existentes en autos, correspondiendo la carga de la prueba de los hechos controvertidos a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.354 del Código Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, ya que en materia laboral no basta rechazar simplemente la demanda sino que hay que fundamentar esa negativa, y de acuerdo a las doctrinas reiteradas de Casación y de los Tribunales de Ultima Instancia del Trabajo, (Criterio éste estudiado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sent. 15-03-2.000. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. RAMIREZ & GARAY, pág. 723, Tomo CLXIII, de las cuales se transcribe parte del texto:
. .
"La forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. Confirma la carga procesal del demandado de ,"determinar con claridad cuáles. de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza", la omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dado por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono... "


Así mismo, este Tribunal en cuanto al principio de inversión de la carga de la prueba, se pliega al criterio expuesto por el JUZGADO SUPERIOR DEL TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Sentencia de fecha 30-04-2.001, Nro. de Expediente 3.585, donde señala:

“.... que la demandada .al dar contestación al fondo de la demanda, se limitó a negar pura y simplemente los argumentos esgrimidos por la parte actora sin fundamentar dichas negativos, tal como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; con esto no se trata de omitir el principio de igualdad procesal, sino considerar que en el juicio laboral se produce desde su inicio un desequilibrio del debate procesal a favor del patrono, debido a que su voluntad y posición en la realización del trabajo y en la organización de la empresa le permite tener en su poder la información o datos cuya presentación se hace necesaria en juicio para establecer la verdad de los hechas, y que a estas pruebas difícilmente puede tener acceso el trabajador por lo cual muchas veces queda indefenso frente al patrono... ".

En consecuencia,. recae sobre el demandado la carga de demostrar la inexistencia de la relación de trabajo que alega el ciudadano JOVANNY ANTONIO PULGAR NAVA, ya que al contradecir la existencia de la relación de trabajo la demandada asumió la carga de probar, desplazando la contienda procesal de la pretensión de las razones que tratan de enervarlas y al adoptar esa actitud dinámica asume la carga probatoria alegando hechos con los cuales pretende deducir efectos jurídicos que excluye lo pretendido por el demandante.
En el lapso de instrucción de la causa, de las actas procésales se observa que ambas partes promovieron pruebas (folios del 152 al 164).

Pruebas de la Parte Demandada:

1.-) Invoco el merito favorable que se desprenden de las actas procésales.
2.-) Promovió documento contentivo de Nómina de Personal Administrativo cursante a los folios 161, 162, 163, y 164. Dicha probanza que fue traída a los autos para demostrar que el actor no era trabajador de la empresa demandada, no logra demostrarlo, no dilucidando lo controversial en el presente juicio, corresponde dicha documental a aquellos que no son emanados por la parte a la que le son opuestos no pudiéndole dar el carácter de documento administrativo que repose en una oficina publica, por otro lado, tal como lo sostiene el actor en su escrito de informes, no arrojan dichas nóminas que las mismas correspondan al personal obrero de la mencionada empresa reclamada y el accionante manifiesta que laboró como obrero para la demandada por todo lo cual no puede ser valorada por quien juzga. Así se decide.

Pruebas de la Parte Actora:

1.-) Promovió Invocó el merito que a su favor arrojan las actas procésales.-
2.-) Promovió testimoniales de los ciudadanos Nelson Enrique Sánchez Montero, Evin Enrique García León, Edison José Yedra Mavarez, Paúl Alberto Delgado, Nelson José Sánchez Carrillo, Gonzalo Cinecio Reyes Callejas, y Francis Antonio Amesty Piña, de los cuales solo hizo evacuar las testimoniales de Nelson Enrique Sánchez Montero, Evin Enrique García León, Gonzalo Cinecio Reyes Callejas y Edison José Yedra Mavarez, quienes rindieron sus respectivas declaraciones los días 17 de febrero del dos mil tres los dos primeros y el 18 de febrero del dos mil tres los dos últimos.
Los testigos Nelson Enrique Sánchez Montero, y Evin García León Manifestaron conocer al demandante y que laboró para la demandada desde enero del 2001 hasta mayo del 2002 cuando fue despedido y que les consta los hechos declarados porque trabajaba en la empresa, y al mismo tiempo al ser interrogados porque les consta que el actor fue despedido en Mayo del 2002 contestaron que porque se la mantenían buscando trabajo.
Del análisis de las deposiciones de los anteriores testigos se observa que tienen conocimiento de los hechos interrogados, sin embargo al no hacer la debida fundamentación de las circunstancias manifestadas, sino más bien en incurrir en contradicción hace que a este Tribunal no le merezcan fe por lo cual sus hechos no son valorados a favor de su promovente. ASI SE DECIDE.-
El testigo Gonzalo Cinecio Reyes Callejas manifestó conocer al actor desde hace tiempo, que laboró como obrero para la demandada desde enero del 2001 hasta mayo del 2002 y que todo lo declarado le consta porque trabajaba junto a él en la empresa Constructora Vickimar.
El testigo Edison Yedra manifestó conocer al demandante que laboró para la demandada en el 2001 como obrero y que le consta todo lo declarado porque fueron compañeros de trabajo.
Los anteriores testigos muestran contesticidad en lo declarado por ellos y lo alegado en el libelo de la demanda, manifiestan conocer los hechos que declaran, no incurren en contradicciones, dan fe de los hechos que narran, por todo lo cual son estimados por este Tribunal a favor de su promovente. Así se decide.-
Promovió Inspecciones judiciales en la empresa constructora Vickimar C. A. Para dejar constancia de los siguientes hechos: Primero: Que en el patio de la sede de la referida Empresa CONSTRUCTORA VICKIMAR, C. A., existen instalaciones donde se ejecutan trabajos de construcción. Segundo: Que en la sede de la referida Empresa CONSTRUCTORA VICKIMAR, C.A., se encuentran trabajadores con la calificación de Obrero. Tercero: Nos reservamos el derecho de indicar al Tribunal dejar constancia de cualquier otro hecho o circunstancia al momento de practicarse la presente Inspección Judicial. Asimismo fue solicitada Inspección Judicial en los expedientes Números 628-00 y 667.01 a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos : Primero: Que en dichos expedientes aparecen agregados los siguientes instrumentos : a) Convención Colectiva del Trabajo suscrita en Reunión Normativa Laboral para la rama de la INDUSTRIAL DE LA CONSTRUCCIÓN , CONEXOS Y SIMILARES, que operan a escala nacional, entre la Cámara Venezolana de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Zulia, entre otros, depositada legalmente por ante el Ministerio del Trabajo el 1ro de Julio de 1998; y b) Laudo Arbitral dictado por la Junta de Arbitraje juramentada por la Ministra del Trabajo, constituida para conocer y resolver sobre la Convención Colectiva del Trabajo que regirá para la rama de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares depositado legalmente por ante el Ministerio del Trabajo el 16 de Mayo de 2001. Segundo: Que este mismo Tribunal aplico en ambos procesos o Expedientes tales instrumentos vista su total y absoluta vigencia y legalidad. Tercero: Nos reservamos el derecho de indicar al tribunal dejar constancia de cualquier otro hecho o circunstancia al momento de practicarse la presente Inspección Judicial.
Esta prueba fue admitida y evacuada el dia 13 de Febrero de 2003, mediante constitución de este Tribunal en la sede de la Empresa CONSTRUCTORA VICKIMAR, C. A., observándose en su frente un portón azul que estaba cerrado, por lo cual el Tribunal no tuvo acceso a la referida sede.
Asimismo, el 14 de Febrero de 2003 oportunidad fijada para evacuar la Inspección Judicial en la sala del archivo de este Tribunal, se constituyo el mismo dejándose expresa constancia que en el expediente No 628-00 se observa Contrato Colectivo de Trabajo referido y no se observo Laudo Arbitral mencionado. Con relación al expediente No 667-01 no se observo ninguno de los dos ejemplares. Asimismo, con respecto al particular Segundo de la solicitud no se hizo valoración alguna sobre los instrumentos objeto de esta Inspección.
Este Tribunal vistas las circunstancias anteriormente expuestas, no le es posible valorar la anterior probanza por no haber sido posible el acceso al interior de la sede donde funciona la Empresa demandada, y al no haberse cumplido el espíritu, propósito y razón de la misma. Tampoco en la efectuada en los archivos de ese Tribunal, por lo cual no puede ser valorada por esta sentenciadora . Así se decide.
Promovió Posiciones Juradas para que las absolviera el ciudadano Antonio Velásquez. La evacuación de dicha prueba fue renunciada por la parte actora en escrito del 21 de Febrero de 2003.
Promovió en original documento Constancia de Trabajo, expedida por la demandada la cual evidencia que el ciudadano Jovanny Antonio Pulgar Nava, identificado en actas, laboró en las instalaciones del patio de dicha Empresa, en calidad de Obrero, en un lapso comprendido desde el 22-01-2001 hasta el 15-05-2002.
La anterior prueba, fue desconocida en tiempo hábil por la parte demandada, imponiéndole a la parte promovente de la prueba la carga de demostrar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, no resultando suficiente la posterior ratificación de la misma, por lo cual al no haber producido la parte actora elementos suficientes que prueben su autenticidad, quien decide la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
Promovió contenido del Laudo Arbitral y Contrato Colectivo de Trabajo, los cuales fueron presentados con el libelo de la demanda. La anterior aún cuando fue impugnada por la demandada este Tribunal observa que se trata de la copia del Laudo Arbitral y del Contrato colectivo referido y que fuera depositado por ante la autoridad competente lo cual le da plena validez y efecto entre las partes, dándole el carácter de Ley entre las partes, debiéndole reconocer al actor los beneficios estipulados en sus cláusulas, por todo su valor probatorio dada la naturaleza del mismo y al no haber utilizado la parte accionada el medio procesal idóneo para desvirtuar su eficacia probatoria. Así se decide.-
Promovió prueba de informes a los fines de que el Tribunal oficiara a la inspectoría del Trabajo ubicadas en la ciudad de Maracaibo, y Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informe si en dicho despacho se encuentran depositados la convención Colectiva del Trabajo y el Laudo Arbitral valorados anteriormente; a la oficina del Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de Cabimas a los fines de que informe si la reclamada tiene registrado ante dicho instituto la nómina de su personal, si cotiza y si aparece en esa nómina el actor; a la oficina del Instituto Nacional Capacitación Educativa (I.N.C.E.) en Maracaibo, Estado Zulia a los fines de que informe si la demandada tiene registrado por ante dicho Instituto la nómina de su personal, si cotiza por tal personal y si dentro del lapso 22-01-2001 hasta el 15-05-2002 aparece el actor; al Sindicato de la Construcción de este Municipio Miranda a los fines de que informe si en sus archivos reposan el Laudo Arbitral y la Convención Colectiva referidos.
Las anteriores no fueran evacuadas al haber sido su evacuación renunciada por la parte actora, por lo cual no pueden ser estimadas por esta sentenciadora. Así se decide.-
Pues bien, este Tribunal luego del análisis y valoración hechos a las probanzas aportadas por la parte actora y los argumentos aducidos por la parte reclamada, pasa a resolver sobre el fondo de la presente causa en base al principio de la carga procesal de la prueba.
Establece el articulo 65 de la Ley Orgánica del trabajo lo siguiente:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.


La relación de trabajo tiene en la inmensa mayoría de los casos su fuente en una vinculación contractual es decir, en el contrato de trabajo, han declarado existente la relación de trabajo y procedente la protección legal en algunos casos, por lo que no sería fácil demostrar el acuerdo de voluntades constitutivo de un hecho contractual.
Todo contrato de trabajo tiene su base en una relación de trabajo.
Toda prestación de servicios subordinados, perfecciona por mandato de la Ley, un contrato de trabajo, independientemente de la voluntad o del querer del prestador y del receptor de los servicios.
La presunción iuris tantum, acerca de la existencia del contrato o relación de trabajo, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe. Bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia del contrato de trabajo, púes en tal supuesto, la subordinación también se presumirá, a menos que el presunto empleador, demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos.
Probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece a falta de otra prueba mejor que existe en autos, es la naturaleza laboral de la relación.
En toda relación de servicio entre patrón y obrero, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario, se presume la existencia de la relación de trabajo.
Todo lo anteriormente valorado corresponde al arsenal probatorio contenido en la presente causa, por lo que este Tribunal ajustándose a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, 506, 1.354 del Código Civil, visualizará su contenido el cual es del siguiente tenor:

Artículo 68. “Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que este no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso".

"Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba".

"Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La demandada asumió su riesgo en este juicio al negar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando pura y simplemente todos los hechos en que el actor fundamenta su libelo de demanda, esta negativa sin determinar con claridad los hechos negados expresamente, como ya se expresó anteriormente, constituye una confesión, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, que invirtió la carga probatoria, quedando ésta en poder de la demandada, lo cual a criterio de quien sentencia, y en base a las probanzas analizadas y valoradas presentadas por la parte actora, y en base a los alegatos y defensas expuestas por la empresa demandada se observa que dichos alegatos y defensas no fueron suficiente para desvirtuar la prefunción de existencia de la relación de trabajo que unió a las partes intervinientes en esta causa.
En consecuencia, al haber la demandada contestado en la forma que lo hizo, acarreándole una confesión y por no haber logrado desvirtuado en la etapa de instrucción de la causa la pretensión del accionante, esta Sentenciadora tiene por admitidos los siguientes hechos:
1. La relación de trabajo invocado por la parte actora, la cual se inició el día 22 de enero del año dos mil uno.
2. El salario básico diario alegado por el trabajador, es decir, DIEZ MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.10.714,28) y un salario integral diario de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.13.334,51).
3. Que el despido haya sido injustificado.
4. La terminación de la relación de trabajo de fecha 15 de Mayo del año dos mil dos.
Efectivamente este Tribunal observa de las actas procésales que el accionante en todo el debate probatorio logró demostrar la veracidad de los hechos alegados aun sin corresponderle la carga de la prueba quedando demostrada la relación de trabajo que existiera entre el trabajador accionante y la empresa accionada, determinándose que el demandante a quien le prestaba servicios, y quien le pagaba era la empresa Constructora Vickimar, C.A., demostrándose en actas los requisitos esenciales para que exista una relación laboral sujeta a subordinación, porque si bien es cierto, que la empresa accionada trajo a los autos una serie de alegatos, éstos no lograron ser suficientes para desvirtuar la pretensión del actor, en virtud de que la accionada no logró demostrar la inexistencia de la relación de trabajo que alegaba el trabajador accionante ciudadano JOVANNY ANTONIO PULGAR NAVA, defensa ésta alegada por la parte demandada, conclusión que se reduce del principio de la carga de la prueba y el de la distribución del riesgo establecido en los antes mencionados artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, ya que la materia laboral tiene reglas especiales, derivadas éstas principalmente de la obligación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Esta especial excepción con respecto a la regla de la carga de la prueba, de ello que los hechos alegados por el actor y contradichos pura y simplemente por el demandado, son de la responsabilidad probatoria del segundo, igualmente en los casos de excepcionamiento, se traslada la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral, los hechos negados y no probados se tendrán como admitidos de conformidad con el citado artículo 68 del a Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que expresa lo siguiente.
De lo anterior se debe entender que la demandada negó el vinculo laboral que existía con el demandante, esta circunstancia de conformidad con las disposiciones legales antes aludidas y con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia referida anteriormente ratificada en forma pacifica y reiterada, permite concluir en esta causa dicho ya anteriormente, que a la patronal le correspondía probar su hecho, señalado por ésta en el acto de contestación de la demanda y que evidentemente no lo hizo, por cuanto de las probanzas aportadas a los autos y en base al principio de la comunidad de la prueba no logró la accionada demostrar sus alegatos; quien decide impretermitiblemente concluye que lo alegado por el actor procede en todo su contenido como consecuencia jurídica de la carga de la prueba recaída sobre la accionada y no producidas en autos. Así se decide.
La defensa de fondo, falta de cualidad e interés para actuar en este juicio, opuesta por la parte demandada se declara sin lugar al haber quedado relevada la existencia de la relación laboral negada por la empresa accionada. Así se decide.
Al quedar demostrado los hechos alegados por el actor, la relación de trabajo que se inició el día 22 de enero del año dos mil uno, el salario básico diario de DIEZ MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.10.714,28), el salario integral diario de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.13.334,51), que el despido fue injustificado, y que este se produjo en fecha 15 de Mayo del año dos mil dos, deberá este Tribunal condenar a la empresa demandada a pagar al actor las cantidades por los derechos relacionados en el libelo de la demanda, y deduciéndose de los hechos determinados en el presente caso que le es aplicable a la relación de trabajo que unió al ciudadano JOVANNY ANTONIO PULGAR NAVA con la Empresa CONSTRUCTORA VICKIMAR, C..A., los beneficios contractuales laborales contenidos en el régimen legal y contractual aplicado a los trabajadores de la construcción, se considera procedente en derecho el pago por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda que alcanzan un total de CUATRO MILLONES SIESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.4.666.723,14), mas las sumas de dinero que comprendan por concepto de mora e intereses sobre prestaciones sociales, cantidad esta que deberá ser indexada de acuerdo a los índices inflacionarios que indique el Organismo Oficial Banco Central de Venezuela desde la fecha del despido hasta el día en que se haga el pago efectivo de la obligación, al haberse establecido por nuestra jurisdicción que no se trata de conceder mas de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria imputable a la situación económica del país, en virtud de los cual se hace necesario oficiar al Banco Central de Venezuela para tal fin, mas lo que corresponda por concepto de intereses moratorios causados por la tardanza en el pago, intereses sobre prestaciones sociales cuyos montos se establecerán mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo estipulado en el Articulo 249 del Código de Procesamiento Civil para así establecer el monto exacto correspondiente. Experticia que se practicara a través de la actuación de un solo perito, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de que remita a este despacho las tasas de intereses vigentes durante el periodo respectivo y luego de obtenidas las mismas el experto realizara la cuantificación debida.
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA que por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intento JOVANNY ANTONIO PULGAR NAVA contra la EMPRESA CONSTRUCTORA VICKIMAR, C.A., y SIN LUGAR la solicitud de Falta de Cualidad e interés alegada por la demandada, ambas partes identificadas en la parte narrativa de este fallo y condena a dicha Empresa a pagar al demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SIESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.4.666.723,14), mas lo que determine la experticia complementaria del fallo por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales y mora; cantidades que deberán ser indexadas como se expuso en la parte narrativa de este fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el fallo.-
Se hace constar que son apoderados de la parte actora los abogados EMIL GUSTAVO DIAZ CHACIN y ALANNY EMILIA JOSEFINA DIAZ OQUENDO, y por la parte demandada RAFAEL RAMÍREZ COLINA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA
Por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en los Puertos de Altagracia, a los veinte (20) días del mes de abril del dos mil cinco.- AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Jueza,

Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez
El-

Secretario,

Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera,



En la misma fecha y previo el anuncio de la ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 9:00 a.m se dicto y publico el fallo que antecede bajo el N°.702
El Secretario.












EXP. No. 888-02.-
NMdeR/jpr.-