REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE: 1.262-05.-
MOTIVO: HOMOLOGACION ALIMENTOS
PARTE DEMANDANTE: YASMIRA ALTAGRACIA FLORES MORALES
PARTE DEMANDADA: ANGEL ANTONIO ATENCIO RODRIGUEZ
HIJOS: ANGEL NICANOR y YAMILETH ANDREINA ATENCIO FLORES.
PARTE NARRATIVA
En fecha primero (01) de Marzo del año dos mil cinco, se le dio entrada anotándose su ingreso bajo el No. 1.262 - 05, y se imparte la homologación de Ley, al convenio que por concepto de Obligación Alimentaría suscribieron los ciudadanos: ANGEL ANTONIO ATENCIO RODRIGUEZ , titular de la cedula de identidad No 12.373.065 y YASMIRA ALTAGRACIA FLORES MORALES, titular de la cedula de identidad No. 12.373.246, por ante Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Zulia, con sede en Los Puertos de Altagracia, a favor de los niños: ANGEL NICANOR y YAMILETH ANDREINA ATENCIO FLORES.
En fecha 17 de noviembre de 2004, comparecieron por ante este Tribunal las partes, ciudadanos ANGEL ANTONIO ATENCIO RODRIGUEZ y YASMIRA ALTAGRACIA FLORES MORALES,, antes identificados, para celebrar un nuevo Convenimiento de las Obligaciones Alimentarías conforme las estipulaciones contenidas en el acta suscrita por los mismos.-
Este Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el Tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede no vulneran los derechos de los niños de autos, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que el ciudadano ANGEL ANTONIO ATENCIO RODRIGUEZ , acudió por ante este Tribunal, y se compromete a pasarle a la ciudadana YASMIRA ALTAGRACIA FLORES MORALES, para sus hijos, lo siguiente: PRIMERO: A depositar en una Cuenta bancaria de una entidad de la localidad, la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000) mensuales, por concepto de obligación alimentaría.- SEGUNDO: Se compromete a dar la cantidad de cuarenta mil bolívares mensuales (Bs.40.000) por concepto de Cesta Ticket.- TERCERO: Se compromete a dar la cantidad el 15 % por concepto de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional que le puedan corresponder, consignando en el expediente las correspondientes planillas, recibo, bauches o cualquier otro instrumento que acredite el pago de dichos conceptos por la empresa a dicho ciudadano ANGEL ANTONIO ATENCIO RODRIGUEZ.- CUARTO: Se compromete a cubrir los gastos de medicina de sus hijos.-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, visto el referido convenimiento, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, declara:
1.- SE HOMOLOGA por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada al nuevo convenimiento celebrado entre las partes.
2.- SE ORDENA APERTURAR CUENTA DE AHORROS.-
3.- NO SE ORDENA el archivo del presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimento de lo acordado por las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
4.- NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce días del mes de abril de dos mil cinco.- AÑOS: 194° de la INDEPENDENCIA y 146° de la FEDERACION.-
La Jueza,
Abog.Nodesma Mudafar de Ramírez,
El
Secretario,
Abog.Jesús Enrique Peralta Rivera,
Siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede
bajo el N° 700.-
El Secretario,
NMDR/jepr/rbm.-
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