REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE: No. 716-01
SENTENCIA: No. 694
CAUSA: RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
PARTES: DEMANDANTE (S): MIGUELA M. VELASQUEZ y RUTH M. PIÑA, en representación de los ciudadanos: GONZALO GOMEZ y OTROS.
DEMANDADO (S): ELECTROTECNICA SAQUI, C.A. e ICLAM

Se inicia el presente procedimiento con demanda por RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que intentaron las ciudadanas MIGUELA MAGDALENA VELASQUEZ y RUTH MAGDALENA PIÑA abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 39.443 y 60.613 respectivamente, en representación de los ciudadanos: GONZALO GOMEZ, VICTOR SANDREA, JOSE MATOS, ARTURO FERNANDEZ, GILBERTO PIÑA, JOHNY SILVA, CELSO CARIPAZ, HUMBERTO OLIVA, LUIS POLANCO, EDECIO BLANCO, RAFAEL ZAMBRANO, RAFAEL MOTA, DENNY PRIETO y CORNELIO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.008.112, 6.885.988, 10.602.903, 9.793.855,3.360.808, 9.301.722, 3.635.522,7.973.287, 13.659.297, 7.842.565, 10.086.237, 16.555.515, 11.886.991 y 11.139.209, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil ELECTROTECNICA SAQUI, C.A., con domicilio principal en la ciudad de Caracas y con Sucursal en el Complejo Petroquímico El Tablazo en este Municipio Miranda del Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal bajo el No. 77, Tomo 12-5A, de fecha 30/11/72.-
A dicha demanda se le dio entrada el día 13 de julio del año dos mil uno; y se ordeno la citación de la parte demandada ELECTROTECNICA SAQUI, C.A., así como también al INSTITUTO DE CONSERVACION DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), para que compareciera por ante este Tribunal al Tercer (3er) día despacho siguientes a la citación que se haga del último de los demandados, a fin de que dieran contestación de la demanda incoada en su contra.-
En fecha 11de Enero de 2005, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos GONZALO GOMEZ, VICTOR SANDREA, JOSE MATOS, ARTURO FERNANDEZ, GILBERTO PIÑA, JOHNY SILVA, CELSO CARIPAZ, HUMBERTO OLIVA, LUIS ROJAS POLANCO, EDECIO BLANCO, RAFAEL ZAMBRANO, RAFAEL MOTA, DENNY PRIETO y CORNELIO GOMEZ, antes identificados, representados judicialmente por la abogada en ejercicio MIGUELA MAGDALENA VELASQUEZ SOTO, y el apoderado judicial de la parte demandada ELECTROTECNICA SAQUI, C.A., abogado en ejercicio ROBERTO ENRIQUE GOMEZ, quienes han convenido en suscribir la presente TRANSACCION LABORAL, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el artículo 1713 y siguientes del Código Civil y a tenor del cual la empresa demandada, cancela una diferencia realmente existente en el cálculo del monto de las prestaciones sociales ya liquidadas en su oportunidad, a cada uno de los reclamantes, de la siguiente manera: 1) La suma de Bs. 576.481,69 que se cancela en este acto al ciudadano GONZALO GOMEZ, identificado en actas, conforme al cálculo efectuado sobre los diferentes conceptos laborales por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo por el Departamento de Consultas Laborales; 2) La suma de Bs. 1.107.069,07 que se cancela en este acto al ciudadano VICTOR SANDREA, identificado en actas, conforme al cálculo efectuado sobre los diferentes conceptos laborales por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo por el Departamento de Consultas Laborales; 3) La suma de Bs. 1.492.153,76 que se cancela en este acto al ciudadano JOSE MATOS, identificado en actas, conforme al cálculo efectuado sobre los diferentes conceptos laborales por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo por el Departamento de Consultas Laborales; 4) La suma de Bs. 973.643,78 que se cancela en este acto al ciudadano ARTURO FERNANDEZ, identificado en actas, conforme al cálculo efectuado sobre los diferentes conceptos laborales por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo por el Departamento de Consultas Laborales; 5) La suma de Bs. 1.838.482,51 que se cancela en este acto al ciudadano GILBERO PIÑA, identificado en actas, conforme al cálculo efectuado sobre los diferentes conceptos laborales por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo por el Departamento de Consultas Laborales; 6) La suma de Bs. 1.356.671,55 que se cancela en este acto al ciudadano JOHNY SILVA, identificado en actas, conforme al cálculo efectuado sobre los diferentes conceptos laborales por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo por el Departamento de Consultas Laborales; 7) La suma de Bs. 1.091.615,19 que se cancela en este acto al ciudadano CELSO CARIPAZ, identificado en actas, conforme al cálculo efectuado sobre los diferentes conceptos laborales por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo por el Departamento de Consultas Laborales; 8) La suma de Bs. 307.176,82 que se cancela en este acto al ciudadano HUMBERTO OLIVA, identificado en actas, conforme al cálculo efectuado sobre los diferentes conceptos laborales por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo por el Departamento de Consultas Laborales; 9) La suma de Bs. 36.754,92 que se cancela en este acto al ciudadano LUIS ROJAS POLANCO, identificado en actas, conforme al cálculo efectuado sobre los diferentes conceptos laborales por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo por el Departamento de Consultas Laborales; 10) La suma de Bs. 1.188.696,32 que se cancela en este acto al ciudadano EDECIO BLANCO, identificado en actas, conforme al cálculo efectuado sobre los diferentes conceptos laborales por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo por el Departamento de Consultas Laborales; 11) La suma de Bs. 691.624,07 que se cancela en este acto al ciudadano RAFAEL ZAMBRANO, identificado en actas, conforme al cálculo efectuado sobre los diferentes conceptos laborales por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo por el Departamento de Consultas Laborales; 12) La suma de Bs. 2.232.585,74 que se cancela en este acto al ciudadano RAFAEL MOTA, identificado en actas, conforme al cálculo efectuado sobre los diferentes conceptos laborales por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo por el Departamento de Consultas Laborales; 13) La suma de Bs. 716.475,21 que se cancela en este acto al ciudadano DENNY PRIETO, identificado en actas, conforme al cálculo efectuado sobre los diferentes conceptos laborales por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo por el Departamento de Consultas Laborales; y 14) La suma de Bs. 1.167.524,57 que se cancela en este acto al ciudadano CORNELIO GOMEZ, identificado en actas, conforme al cálculo efectuado sobre los diferentes conceptos laborales por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo por el Departamento de Consultas Laborales. Suman las cantidades canceladas en este acto a cada uno de los trabajadores reclamantes un total de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 14.776.955,20), mediante Cheque No. 20855638, de fecha 24 de diciembre de 2004, en contra de BANESCO, Banco Universal, Sucursal Los Puertos de Altagracia, con la mención “NO ENDOSABLE”, y a la orden de MIGUELA MAGDALENA VELASQUEZ SOTO, quien expone: “En nombre de mis representados, acepto la cantidad dada en pago por los conceptos señalados y que realiza la empresa Electrotécnica Saqui C.A. en este acto e igualmente los actores reclamantes presentes, declaran que dan su consentimiento para que el total de las sumas adeudadas sea retirado por la Dra. MIGUELA MAGDALENA VELASQUEZ SOTO en el cheque antes identificado, así como también exponen que la suma cancelada por la empresa demandada la reciben en forma espontánea y sin constreñimiento alguno a su total y entera satisfacción, por todos los conceptos legales y contractuales y quedan satisfechas todas sus pretensiones y no se les adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado por cualquier vinculación jurídica que existió entre los actores reclamantes y la empresa Electrotécnica Saqui C.A., comprendida entre las fechas de ingreso y las fechas de egreso de cada uno de ellos, y nada queda a deberles por ningún concepto. Igualmente la Doctora MIGUELA MAGDALENA VELÁSQUEZ SOTO, declara que recibe en este acto por concepto de Honorarios profesionales devengados por la asistencia profesional prestada en este juicio la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.955.391,04) mediante cheque No. 19855639, de fecha 24 de diciembre de 2004, en contra de Banesco, Banco Universal, sucursal los Puertos de Altagracia, con la mención de “NO ENDOSABLE” y a la orden de la misma. Queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en las cláusulas individuales o contractuales de cualquier contrato y/o convención que se pretendiere hacer valer, y en consecuencia declaran que nada podrán reclamar a futuro derivado de la relación laboral que los vinculo con la sociedad Electrotécnica Saqui C.A. y queda esta liberada de cualquier responsabilidad objetiva o sujetiva; declarando en forma absoluta su expresa y total conformidad con las sumas canceladas, pidiendo al Tribunal que vista la anterior transacción celebrada homologue la misma y le de el carácter de cosa juzgada ordenando el archivo del expediente, proveyendo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y expedirnos copia certificada de la presente transacción y del auto del Tribunal que ordene la expedición de las mismas”. Es todo”.-

El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 establece:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.- Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.-
El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Articulo 9º. “Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del articulo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos.- En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos una cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado.- En este supuesto, el trabajador conservara íntegramente las acciones, para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral”.-
Articulo 10º. “Efecto de la transacción laboral: La Transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.- Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del articulo anterior y cerciorarse de que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.- Parágrafo Segundo:….omossis…”.-
Establecen el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 256, y 263, respectivamente, lo siguiente:
Articulo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil……”.-
Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los derechos debatidos sean de orden publico, y por ello los mismos son irrenunciables por parte del trabajador, sin embargo de las disposiciones antes copiadas existe la posibilidad de conciliación o transacción, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran y como quiera que en el presente caso se trata de que la parte accionante ha acudido libremente a este Tribunal para aceptar el pago que por dicha transacción le hace la demandada, y solicitan al Tribunal se sirva homologar la misma, dándole el carácter de cosa juzgada.-
De lo anteriormente expuesto, y estando los términos de la referida transacción apegados a la Ley, por lo que cumplidos los requisitos exigidos, deberá necesariamente este Juzgador homologar la referida transacción, quedando a salvo en todo caso, la irrenunciabilidad de los derechos laborales que de acuerdo con la Constitución Nacional asisten a todo trabajador.- ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
1.- SE HOMOLOGA por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada a la Transacción celebrada entre las partes en la presente Causa.-

2.- NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.

3.- ARCHIVESE EL EXPEDIENTE

4.- EXPIDANSE LAS COPIAS CERTIFICADAS SOLICITADAS

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil cinco.- AÑOS: 194° de la INDEPENDENCIA y 146° de la FEDERACION.-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,

Abg. Jesús Peralta R.
Siendo las diez de la mañana (10:00 am.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 694.-
El Secretario,


EXP. No. 716-01.-
NMdeR/jpr/dpv.-