REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-


EXPEDIENTE: No. 658-01
SENTENCIA: No. 695
CAUSA: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
PARTES: DEMANDANTE (S): JORGEN RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ
DEMANDADO (S): ELECTROTECNICA SAQUI, C.A.


Se inició el presente proceso con demanda por RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que intento el ciudadano JORGEN RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, carpintero, titular de cedula de identidad No. 7.842.905, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALBENIZ RICARDO PEROZO NAVA, con Inpreabogado No. 37.879, y del mismo domicilio, contra la sociedad mercantil ELECTROTECNICA SAQUI, C.A, con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal y con sucursal en Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de noviembre de 1972, bajo el No. 77, Tomo 125-A.-
A dicha demanda se le dio entrada el día 06 de Marzo del año dos mil uno; y se ordeno la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al Tercer (3er) día despacho siguientes a su citación, para que diere contestación de la demanda incoada en su contra.-
En fecha 30 de Septiembre del 2004, este Tribunal dicto Sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda que por diferencia de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES Y CONTRACTUALES, intentada el ciudadano JORGEN RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ en contra de la empresa ELECTROTECNICA SAQUI, C.A., y condena a dicha empresa a pagar al demandante la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.508.895,40), más lo que determine la experticia complementaria del fallo por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales y mora. Condenando en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el juicio.-
En fecha 07 de Marzo de 2005, comparecieron ante este Tribunal el abogado en ejercicio ALBENIZ RICARDO PEROZO NAVA, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGEN RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, y el apoderado judicial de la empresa mercantil ELECTROTECNICA SAQUI, C.A., ROBERTO ENRIQUE GOMEZ, carácter que acredita con documento que consignó en el acto, quien expuso: “A objeto de dar cumplimiento al mandato judicial que ordeno cancelar las sumas correspondientes a la condenatoria del fallo, indexación y costas procesales, la empresa demandada Electrotécnica Saqui C.A., entrega en este acto la cantidad de Bs. 6.508.895,40 mediante cheque No. 33847843, a la orden de JORGEN RAFAEL GONZALEZ, contra BANESCO, Banco Universal, sucursal Los Puertos de Altagracia, con la mención de “No Endosable”, de fecha 20 de diciembre de 2004, copia del cual presentamos al Tribunal para que sea agregada a las actas, para cancelar la condenatoria del fallo de fecha 30 de septiembre de 2004, la cantidad de Bs. 9.292.684,87, mediante cheque No. 34866067 de fecha 18 de febrero de 2005, en contra de Banesco, Banco Universal, sucursal Los Puertos de Altagracia, con la mención de “No Endosable”, a la orden de JORGEN RAFAEL GONZALEZ, por concepto de indexación de la suma de 6.508.895,40 y la cantidad de Bs. 4.740.474,oo, mediante cheque No. 42869529, a la orden de ALBENIZ RICARDO PEROZO NAVA, contra BANESCO, Banco Universal, sucursal Los Puertos de Altagracia, con la mención de “No Endosable”, de fecha 28 de Febrero de 2005”.- El abogado ALBENIZ RICARDO PEROZO NAVA, antes identificado, expone: “Acepto y recibo para mi representado la cantidad de Bs. 6.508.895,40 dada en pago por la empresa demandada, por concepto de la condenatoria de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, y mediante el efecto de comercio o cheque antes señalado, declarando expresamente que la suma cancelada por la empresa demandada, la recibo para mi mandante en forma espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, por todos los conceptos legales y contractuales, igualmente acepto y recibo para mi representado la suma de Bs. 9.292.684,87 dada en pago por concepto de indexación de la condenatoria, esto es la suma de Bs. 6.508.895,40, mediante cheque o efecto de comercio antes señalado, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones y no se le adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que existió entre su persona y la empresa Electrotécnica Saqui C.A., comprendida entre las fechas de su ingreso y las fechas de egreso, y nada queda a deberle por ningún concepto”.-Igualmente el abogado en ejercicio ALBENIZ RICARDO PEROZO NAVA, antes identificado, declara: “Que recibe en este acto por concepto de honorarios profesionales devengados por la asistencia profesional prestada en este juicio la suma de 4.740.474, mediante cheque No. 42869529, de fecha 28 de febrero de 2005, en contra BANESCO, Banco Universal, sucursal Los Puertos de Altagracia, con la mención de “NO ENDOSABLE” y a la orden de ALBENIZ RICARDO PEROZO NAVA”. Queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en las cláusulas individuales o contractuales de cualquier contrato y/o convención que se pretendiere hacer valer, y pedimos al Tribunal que vista la anterior transacción celebrada homologue la misma y le de el carácter de cosa juzgada, ordenado el archivo del expediente por cuento se ha dado cumplimiento estricto, total y definitivo a lo ordenado por el fallo dictado por este Juzgado, proveyendo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y ordene expedirnos copia certificada de la presente transacción y del auto del Tribunal que ordene la expedición de la misma”.-

El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 establece:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.- Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.-

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Articulo 9º. “Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del articulo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos.- En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos una cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado.- En este supuesto, el trabajador conservara íntegramente las acciones, para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral”.-

Articulo 10º. “Efecto de la transacción laboral: La Transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.- Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del articulo anterior y cerciorarse de que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.- Parágrafo Segundo:….omossis…”.-

Establecen el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 256, y 263, respectivamente, lo siguiente:

Articulo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil……”.-

Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los derechos debatidos sean de orden publico, y por ello los mismos son irrenunciables por parte del trabajador, sin embargo de las disposiciones antes copiadas existe la posibilidad de conciliación o transacción, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran y como quiera que en el presente caso se trata de que la parte accionante ha acudido libremente a este Tribunal para aceptar el pago que por dicha transacción le hace la demandada, y solicitando que vista la anterior transacción celebrada homologue la misma y le de el carácter de cosa juzgada, ordenado el archivo del expediente, proveyendo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y se ordene expedirles copia certificada de la presente transacción y del auto del Tribunal que ordene la expedición de la misma.-

De lo anteriormente expuesto, y estando los términos de la referida transacción apegados a la Ley, por lo que cumplidos los requisitos exigidos, deberá necesariamente este Juzgador homologar la referida transacción, quedando a salvo en todo caso, la irrenunciabilidad de los derechos laborales que de acuerdo con la Constitución Nacional asisten a todo trabajador.- ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

1.- SE HOMOLOGA por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada a la Transacción celebrada entre las partes en la presente Causa.-

2.- NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.

3.- ARCHIVESE EL EXPEDIENTE

4.- EXPIDANSE LAS COPIAS CERTIFICADAS SOLICITADAS

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil cinco.- AÑOS: 194° de la INDEPENDENCIA y 146° de la FEDERACION.-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,


Abg. Jesús Peralta R.

Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 695.-
El Secretario,



EXP. No. 658-01.-
NMdeR/jpr/dpv.-