REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE N°: 6303
VISTOS: CONVENIMIENTO ENTRE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARIAN PIWEM AKULIC, extranjero, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.031.958, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: YSMAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.862.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.900.
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS RAFAEL LÓPEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.861.377, casado, T.S.U y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: HERNÁN RAMÓN MARTÍNEZ CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.741.162, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.820
SENTENCIA DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN
En fecha 15 de Octubre de 2.003, el Ciudadano MARIAN PIWEM AKULIC, asistido por el Profesional del Derecho YSMAR MEDINA, presentó demanda contra el ciudadano DOUGLAS RAFAEL LÓPEZ GARCÍA, arriba identificados, por concepto de COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2.003, por ser competente para ello.
Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:
LIBRO PRIMERO – DISPOSICIONES GENERALES – TITULO V – CAPITULO III – DEL DESISTIMIENTO Y DEL CONVENIMIENTO – OPORTUNIDAD, EFICACIA, HOMOLOGACIÓN Y FUERZA:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
IRREVOCABILIDAD DEL ACTO.- “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
COMENTARIOS: (1) BELLO LOZANO, HUMBERTO, Op. Cit. Pág. 610. Procedimiento Ordinario. Volumen I. El convenimiento en la demanda, o sea, el allanamiento, constituye un acto procesal mediante el cual el demandante emite una declaración de voluntad, ante el órgano de jurisdicción, expresando su conformidad a las pretensiones del autor deducidas en el libelo. Es menester tener, no solo capacidad de ejercicio, sino una cualidad basada en el título”. ASÍ SE DECIDE.
La Casación Venezolana sostiene la tesis a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aún antes de la declaración del Tribunal, para ello sólo quiere decir que el Legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, más que por su efecto el proceso en cuanto tal, es decir, como relación jurídica, está definitivamente concluido, ya que el contenido del artículo antes citado, enmarca perfecta en la moderna teoría que después de considerar el proceso como una relación jurídica y no como cuasi contrato, afirma que dicha relación es triangular, porque las partes no lo están sólo entre sí, sino también con los órganos de la jurisdicción. ASÍ SE DECIDE.
Y por tal motivo, el solo convenimiento del reo, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
EFECTOS: Se puede tomar como efectos resultantes del convenimiento, los siguientes: La extensión y alcance que comporta por abarcar los términos de la pretensión deducida. La vinculación del Juez al acto, ya que éste, cuando el demandado conviene en la demanda, lo dará por consumado y se procederá como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. A este respecto, Casación ha establecido en sentencias reiteradas, que si bien el convenimiento entre las partes destinado a terminar en litigio es un contrato regido por las reglas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, también es verdad que desde el punto de vista procesal, es un acto equivalente a una sentencia ejecutoriada, y esto es reafirmado en la norma contenida en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, donde se pauta si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada…”
Mediante esta declaración y la Homologación dada por el Juez al asunto, tal como lo prescribe la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, éste dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada por Autoridad de Cosa Juzgada sin necesidad del consentimiento del actor.
Artículo 1715 del Código Civil: “Se puede transigir sobre la acción civil proveniente del delito, pero el convenimiento no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público”.
NATURALEZA JURÍDICA: El convenimiento es un acto de disposición, puesto que con esta actividad se decide un derecho sin necesidad de la correspondiente declaración judicial, libre de condiciones, ya que, no cabe someterlo a circunstancias de término o de modo, porque de ser así, terminaría el proceso y por el contrario seguirá su marcha normal. Es personal, ya que puede efectuarse por el propio demandado o mediante Apoderado por mandato especial para ello; es de carácter unilateral por no ser necesarios la presencia ni el consentimiento de la parte actora para dar conclusión a la Litis. El Juez al darlo por consumado da fin a ella.
IRREVOCABILIDAD: Se han suscitado discusiones entre los autores de si el convenimiento es un acto revocable o no, PRIETO CASTRO (2), Op. Cit. Pág. 289. Volumen I, al referirse a la figura del allanamiento, expresa que no es posible, por aplicación general de la Doctrina sobre la revocación y anulación de los actos procesales, y por otra parte, porque agota todas las posibilidades jurídicas del demandado en la instancia que se trate; y porque al producirse el mismo solo queda el trámite de la Sentencia, lo exige en el título de la demanda quedará ésta terminada.
Artículo 1718 del Código Civil: “El convenimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA: Por todos los fundamentos expuestos y los dispositivos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por consumado el ACTO DE CONVENIMIENTO celebrado entre el demandado y el actor por ante el JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, MIRANDA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, el cual se llevó a cabo en fecha 14 de Enero de 2.004, de la siguiente manera:
· La Ciudadana BEATRIZ ELENA MATHEUS MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.664.793, quien después de ser notificada por el Juzgado antes mencionado, manifestó ser la cónyuge del demandado DOUGLAS RAFAEL LÓPEZ GARCÍA, y convino a cancelar al Apoderado de la parte actora la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), mediante cheque signado con el Nº 00001773, de la Cuenta Corriente Nº 0116-0139-14-0003643875, del Banco Occidental de Descuento, Ciudad Ojeda, de fecha 15-01-2004 a la orden de BEATRIZ MATHEUS, y el cual endoso en este acto al Apoderado Judicial de la partes actora, cantidad esta que se discrimina así: La cantidad de SETENCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) por la suma intimada, y el saldo de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) restantes cubrirán Honorarios Profesionales y costas procesales.
· La parte actora por medio de su Apoderado Judicial YSMAR MEDINA, aceptó el Cheque antes identificado, como pago de las cantidades antes discriminadas declarando así no poseer acción alguna en contra del demandado, solicitando al Tribunal ordenar el archivo del presente expediente, dando por terminado el mismo.
Se ordena proceder como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), sigue el Ciudadano MARIAN PIWEM AKULIC, contra el ciudadano DOUGLAS RAFAEL LÓPEZ GARCÍA, en el Expediente N° 6303, conforme a lo ordenado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y ARCHIVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO ALBORNOZ
En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las ocho de la mañana (8:00 a.m.).-
EL SECRETARIO.
|