REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE N°: 3790

VISTOS: CONVENIMIENTO ENTRE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: TRASPORTE Y SERVICIOS COL, C.A (TRANSERCOLCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Enero de 1998, anotado bajo el Nº 14, Tomo 4.-A, Primer Trimestre.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIANA OLIVARES CHIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.327.758 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.407.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PETRÓLEO MINERÍA Y AFINES COMPAÑIA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Junio de 1999, bajo el Nº 32, Tomo 24-A, representada por el ciudadano HUGO ANTONIO CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.705.481, en su condición de Presidente de la mencionada Empresa.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ANDREINA CARRUYO SIERRAALTA, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.896, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

SENTENCIA DEFINITIVA:

HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO

En fecha 21 de Abril de 2003, se trasladó y constituyó el JUZGADO PRIMERO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en la sede de la Sociedad Mercantil PETRÓLEO MINERÍA Y AFINES COMPAÑIA ANÓNIMA ubicada en la Avenida 42, entre “N” y Vargas, Edificio Doña Petra, Local 1-2, en Cuidad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de practicar la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 20 de Marzo de 2003, sobre los Bienes Muebles propiedad de la Empresa Demandada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DECISION

Delimitado así el problema, corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:
LIBRO PRIMERO – DISPOSICIONES GENERALES – TITULO V – CAPITULO III – DEL DESISTIMIENTO Y DEL CONVENIMIENTO – OPORTUNIDAD, EFICACIA, HOMOLOGACION Y FUERZA:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

IRREVOCABILIDAD DEL ACTO.- “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

COMENTARIOS: (1) BELLO LOZANO, HUMBERTO, Op. Cit. Pág. 610. Procedimiento Ordinario. Volumen I. El convenimiento en la demanda, o sea, el allanamiento, constituye un acto procesal mediante el cual el demandante emite una declaración de voluntad, ante el órgano de jurisdicción, expresando su conformidad a las pretensiones del autor deducidas en el libelo. Es menester tener, no solo capacidad de ejercicio, sino una cualidad basada en el título”. ASI SE DECIDE.

La Casación Venezolana sostiene la tesis a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aún antes de la declaración del Tribunal, para ello sólo quiere decir que el Legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, más que por su efecto el proceso en cuanto tal, es decir, como relación jurídica, está definitivamente concluido, ya que el contenido del artículo antes citado, enmarca perfecta en la moderna teoría que después de considerar el proceso como una relación jurídica y no como cuasi contrato, afirma que dicha relación es triangular, porque las partes no lo están sólo entre sí, sino también con los órganos de la jurisdicción. ASI SE DECIDE.

Y por tal motivo, el solo convenimiento del reo, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

EFECTOS: Se puede tomar como efectos resultantes del convenimiento, los siguientes: La extensión y alcance que comporta por abarcar los términos de la pretensión deducida. La vinculación del Juez al acto, ya que éste, cuando el demandado conviene en la demanda, lo dará por consumado y se procederá como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. A este respecto, Casación ha establecido en sentencias reiteradas, que si bien el convenimiento entre las partes destinado a terminar en litigio es un contrato regido por las reglas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, también es verdad que desde el punto de vista procesal, es un acto equivalente a una sentencia ejecutoriada, y esto es reafirmado en la norma contenida en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, donde se pauta si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada…”

Mediante esta declaración y la Homologación dada por el Juez al asunto, tal como lo prescribe la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, éste dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada por Autoridad de Cosa Juzgada sin necesidad del consentimiento del actor.

Artículo 1715 del Código Civil: “Se puede transigir sobre la acción civil proveniente del delito, pero el convenimiento no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público”.

NATURALEZA JURIDICA: El convenimiento es un acto de disposición, puesto que con esta actividad se decide un derecho sin necesidad de la correspondiente declaración judicial, libre de condiciones, ya que, no cabe someterlo a circunstancias de término o de modo, porque de ser así, terminaría el proceso y por el contrario seguirá su marcha normal. Es personal, ya que puede efectuarse por el propio demandado o mediante Apoderado por mandato especial para ello; es de carácter unilateral por no ser necesaria la presencia ni el consentimiento de la parte actora para dar conclusión a la Litis. El Juez al darlo por consumado da fin a ella.

IRREVOCABILIDAD: Se han suscitado discusiones entre los autores de si el convenimiento es un acto revocable o no, PRIETO CASTRO (2), Op. Cit. Pág. 289. Volumen I, al referirse a la figura del allanamiento, expresa que no es posible, por aplicación general de la Doctrina sobre la revocación y anulación de los actos procesales, y por otra parte, porque agota todas las posibilidades jurídicas del demandado en la instancia que se trate; y porque al producirse el mismo solo queda el trámite de la Sentencia, lo exige en el título de la demanda quedará ésta terminada.

Artículo 1718 del Código Civil: “El convenimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos y los dispositivos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por consumado el ACTO DE CONVENIMIENTO celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio en fecha 21 de Abril de 2.003, de la siguiente manera:

UNICO: El Ciudadano HUGO ANTONIO CHACÍN, en nombre de su representada se da por notificado, emplazado, citado para todos los actos del proceso, renuncia en ese acto al lapso de la Ley le otorga para la contestación de la demanda, y a los fines de dar por terminado el presente proceso judicial ofrece en este acto, la cancelación de la cantidad adeudada en la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.364.289.30), mediante cheque del Banco Occidental de descuento, de fecha 21 de Abril de 2003, a la orden de TRANSERCOLCA, signado con el nº 00001402, como cantidad adeudada, con lo cual de esta manera se da cumplimiento a todo lo ordenado en la demanda y a todas las obligaciones presentes y futuras derivadas de la relación comercial, entre la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y SERVICIOS COL C.A, y la SOCIEDAD MERCANTIL PETRÓLEO Y MINERÍA Y AFINES, C.A, por lo cual quedad canceladas las facturas emitidas por l a demandante: 1) Factura Nro. 0707 de fecha 05 de Agosto de 2002 por Bs. 320.600,00; 2) Factura Nro. 0708 de fecha 13 de Agosto de 2002 por Bs. 360.675,00; 3) factura Nro. 0711 de fecha 02 de Septiembre de 2002 por Bs. 278.400,00; 4) Factura Nro. 0712 de fecha 02 de septiembre de 2002 por Bs. 278.400,00; 5) Factura Nro. 0713 de fecha 03 de Septiembre de 2002 por Bs. 278.400,00; 6) Factura Nro. 0714 de fecha 19 de septiembre de 2002 por Bs. 278.400,00; así mismo se deja constancia de la cancelación de los honorarios profesionales y gastos judiciales en que haya incurrido la parte demandante, lo que arroja la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 635.710,00), representada mediante cheque Nro. 00001403, del Banco Occidental, de fecha 21 de Abril de 2003, a nombre de la Abogada LILIANA OLIVARES. Presente la representante Legal de la Empresa Demandante expuso: “Aceptamos el ofrecimiento de pago dado por el representante de la Empresa Demandada, así mismo manifiesta en nombre de su representada estar conforme con todos y cada uno de los puntos tratados en dicho acto. Ambas partes solicitan proceda a darle carácter de cosa Juzgada al presente Convenimiento, así mismo solicitan se ordene el Archivo del presente Expediente.


CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE el presente Expediente.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS

EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO.